JUICIO para DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES ENTRE EL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL Y SUS SERVIDORES.
EXPEDIENTE: ST-JLI-8/2012.
ACTOR: JOSÉ MANUEL GARCÍA SÁNCHEZ.
DEMANDADO: INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL.
MAGISTRADO PONENTE: carlos a. morales paulín.
SECRETARIo: francisco gayosso márquez.
Toluca de Lerdo, Estado de México, a dieciséis de agosto de dos mil doce.
VISTOS para resolver los autos del juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales entre el Instituto Federal Electoral y sus servidores, citado al rubro, promovido por José Manuel García Sánchez, por su propio derecho, en contra el Instituto Federal Electoral, a fin de reclamar la satisfacción de diversas prestaciones; y
RESULTANDO
I. Antecedentes. De las afirmaciones que el actor realiza en su escrito de demanda, así como de las constancias que obran en autos, en lo que interesa, se resalta lo siguiente:
1. Contrato de prestación de servicios. El dieciséis de mayo de dos mil doce, José Manuel García Sánchez, celebró con el Instituto Federal Electoral un contrato de prestación de servicios eventuales, por tiempo determinado; mediante el cual, el instituto demandado lo contrató con el carácter de capacitador asistente electoral, adscrito a la Junta Distrital Ejecutiva del 18 Distrito electoral del multicitado instituto, tal y como se advierte del referido instrumento contractual, mismo que obra en autos de las fojas 19 a 20 del sumario.
2. Rescisión de contrato de prestación de servicios. El catorce de junio del año en curso, el Secretario del 18 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral en el Estado de México, notificó al actor, que se había rescindido el contrato referido en el numeral que antecede con efectos a partir del día doce anterior, por no presentarse a laborar en más de tres ocasiones en el mes de junio del presente año, y por la comisión de diversas faltas relacionadas con el buen desempeño de las funciones inherentes a su cargo, tal y como se advierte de la respectiva cédula de notificación, visible a fojas 16 a 18 del expediente.
II. Demanda. El cuatro de julio del año en curso, el actor promovió ante esta Sala Regional juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del instituto, a fin de reclamar el pago de diversas prestaciones, derivadas de la rescisión referida en el apartado anterior.
III. Turno. En la misma data, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ordenó integrar el expediente respectivo, registrarlo en el Libro de Gobierno con la clave ST-JLI-8/2012 y turnarlo a la ponencia a su cargo, para los efectos previstos en el Libro Quinto de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; así como el diverso Segundo, Título Quinto, Capítulo II del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; lo cual fue cumplimentado en la indicada fecha mediante oficio TEPJF-ST-SGA-3957/12, signado por el Secretario General de Acuerdos, de este órgano jurisdiccional.
IV. Acuerdo de Sala Regional. El cinco de julio del año en curso, el Secretario General de Acuerdos de esta Sala Regional, mediante el oficio TEPJF-ST-SGA-3992/12, remitió a la ponencia del Magistrado Carlos A. Morales Paulín, copia certificada del “ACUERDO DE LA SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN CORRESPONDIENTE A LA QUINTA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL, DE DOS DE JULIO DE DOS MIL DOCE, POR EL QUE SE DETERMINA LA SUSPENSIÓN EN EL CÓMPUTO DE LOS PLAZOS LEGALES PARA LA SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS JUICIOS PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES DE LOS SERVIDORES DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, Y EN CUALQUIER OTRO ASUNTO DE NATURALEZA LABORAL RECIBIDO O RADICADO EN ESTE ÓRGANO JURISDICCIONAL.”; a efecto de que dicho acuerdo, se agregara en autos para los efectos conducentes.
V. Admisión y emplazamiento. Mediante proveído dictado el seis siguiente, el Magistrado instructor admitió a trámite la demanda y ordenó correr traslado al Instituto Federal Electoral, con copia certificada de la demanda y sus anexos, emplazándolo para que, dentro del plazo de diez días hábiles, siguientes a la fecha de notificación, contestara lo que a su derecho conviniera.
VI. Contestación de demanda. Mediante escrito recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional el veintitrés de julio del presente año, el Instituto Federal Electoral, por conducto de su apoderado, contestó la demanda, ofreció pruebas, opuso las excepciones y defensas que consideró pertinentes, y objetó las pruebas aportadas por el actor. Por consecuencia, mediante auto dictado el veinticuatro siguiente, el Magistrado instructor tuvo al Instituto Federal Electoral rindiendo la contestación atinente a la demanda formulada en su contra.
VII. Acuerdo de Sala Regional. El dos de agosto del año en curso, el Secretario General de Acuerdos de esta Sala Regional, mediante el oficio TEPJF-ST-SGA-4376/12, remitió a la ponencia del Magistrado Carlos A. Morales Paulín, copia certificada del “ACUERDO DE LA SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN CORRESPONDIENTE A LA QUINTA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL, DE DOS DE AGOSTO DE DOS MIL DOCE, POR EL QUE SE DETERMINA REANUDAR EL CÓMPUTO DE LOS PLAZOS LEGALES PARA LA SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS JUICIOS PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES DE LOS SERVIDORES DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, Y EN CUALQUIER OTRO ASUNTO DE NATURALEZA LABORAL RECIBIDO O RADICADO EN ESTE ÓRGANO JURISDICCIONAL.”; a efecto de que dicho acuerdo, se agregara en autos para los efectos conducentes.
VIII. Citación a audiencia y vista al actor. Mediante proveído dictado el tres siguiente, el Magistrado Instructor señaló las diez horas del diez de agosto del año en curso, para que tuviera verificativo la audiencia de conciliación, admisión y desahogo de pruebas y alegatos a que se refiere el artículo 101 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; al tiempo que dio vista al actor con el escrito de contestación de demanda, para que dentro del plazo de tres días hábiles contados a partir de la fecha de su notificación, manifestara lo que a su interés conviniera.
IX. Diferimiento de audiencia de ley. Por auto de seis de agosto del presente año, se difirió la audiencia de ley fijada para el día diez del mes y año en cita; señalándose como nueva fecha para su celebración el día catorce siguiente a las diez horas.
X. Preclusión del derecho para formular manifestaciones. El diez siguiente, se tuvo por precluido el derecho del actor para formular manifestaciones respecto de la contestación de demanda realizada por el Instituto Federal Electoral.
XI. Audiencia de ley y cierre de instrucción. El catorce de agosto de dos mil doce, se llevó a cabo la audiencia de conciliación, admisión y desahogo de pruebas y alegatos, y al no estar pendiente diligencia alguna por desahogar, se declaró cerrada la instrucción para proceder a formular el proyecto de sentencia; y
CONSIDERANDO
PRIMERO. Jurisdicción y Competencia. Esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, en conformidad con los artículos 41, párrafo segundo, base VI, 94, párrafo primero, 99, párrafo cuarto, fracción VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso e) y 195, fracción XII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 3, párrafo 2, inciso e), 4, párrafo 1, 94, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de una demanda presentada por quien se ostenta como ex trabajador de un órgano desconcentrado del Instituto Federal Electoral, en este caso, la 18 Junta Distrital Ejecutiva en el Estado de México, entidad federativa en la que esta Sala Regional ejerce jurisdicción.
SEGUNDO. Agravios, hechos y pruebas. La demanda se sustenta en los agravios, hechos, pruebas y consideraciones siguientes:
“II. ACTOS QUE SE IMPUGNAN.
1. Acta Circunstanciada CIRC25/JD18/MEX/12-06-12.
2. Rescisión laboral imputable al VOCAL SECRETARIO DE LA 18 JUNTA DISTRITAL EJECUTIVA DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL EN EL ESTADO DE MÉXICO, mediante la cual hace del conocimiento del hoy actor la fecha y las causas que motivan la rescisión del contrato de "Prestación de Servicios" celebrado el 16 de mayo de 2012.
3. Cédula de notificación de fecha 14 de junio de 2012.
III. PRESTACIONES
A. El pago de la cantidad $22,224.00 (veintidós mil doscientos veinticuatro pesos moneda nacional), por concepto de tres meses de indemnización constitucional, por causa de despido injustificado del que fue objeto el actor.
B. El pago de la cantidad $3,704.00 (tres mil setecientos cuatro pesos moneda nacional), por concepto de honorarios y gastos de campo de las tres quincenas restantes al vencimiento del contrato, correspondientes a los días 15 de junio, 30 de junio y 15 de julio de 2012.
C. El pago de la cantidad de $1,264.12 (mil doscientos sesenta y cuatro pesos y doce centavos), por concepto de parte proporcional de gratificación de fin de año.
IV. HECHOS.
1. Con fecha 16 de mayo de 2012, el Instituto Federal Electoral y el hoy actor celebramos un contrato de "Prestación de Servicios", que consistió medularmente en lo siguiente:
(Se transcribe)
2. El día 8 de junio de 2012, aproximadamente a las 9 horas con treinta minutos el actor se presentó en las oficinas de la 18 JUNTA DISTRITAL EJECUTIVA DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL EN EL ESTADO DE MÉXICO, ubicada en Avenida 16 de septiembre esquina Santos Degollado, Municipio Huixquilucan, Estado de México, C.P. 52760, con dos fines específicos; uno, para registrar la asistencia del día con el Supervisor Electoral LUIS ALBERTO CURRILLA NAVA -superior jerárquico-; y dos, para reportar también al Supervisor Electoral LUIS ALBERTO CURRILLA NAVA los avances de la entrega de Nombramientos y Segunda Capacitación de los Funcionarios de Casilla siguientes:
(Se transcribe)
Lo anterior, tal como se acredita con el documento denominado “RECEPCIÓN DE DOCUMENTOS, ENTREGA DE NOMBRAMIENTOS Y CAPACITACIÓN" de fecha 8 de junio de 2012, el cual es llenado por el Supervisor Electoral LUIS ALBERTO CURRILLA NAVA y posteriormente entregado al VOCAL DE CAPACITACIÓN ELECTORAL Y EDUCACIÓN CÍVICA DE LA 18 JUNTA DISTRITAL EJECUTIVA DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL EN EL ESTADO DE MÉXICO, por conducto de la Técnica Electoral CLAUDIA MENDOZA SAUNAS para la captura en el sistema electrónico correspondiente.
3. Con fecha 10 de junio de 2012, por instrucciones de la VOCAL DE ORGANIZACIÓN ELECTORAL DE LA 18 JUNTA DISTRITAL EJECUTIVA DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL EN EL ESTADO DE MÉXICO tanto Capacitadores-Asistentes Electorales como Supervisores Electorales acudimos desde las 8 horas a las Secciones Electorales de trabajo, que para el caso del actor son la sección 2021 localizada en la Colonia Loma del Carmen, Municipio de Huixquilucan y sección 2022 localizada en la Colonia Montos Cuarteles, del mismo Municipio; ello a fin de llevar a cabo dos simulacros en el Sistema de Información sobre el Desarrollo de la Jornada Electoral "SIJE 2012", cuyas actividades consistieron básicamente en llamar vía telefónica a las oficinas de la 18 JUNTA DISTRITAL EJECUTIVA DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL EN EL ESTADO DE MÉXICO para realizar dos reportes de información, el primero a las 8 horas con 36 minutos y el segundo a las 12 horas con 31 minutos, actividades que el actor llevó a cabo exitosamente.
4. El día 11 de junio de 2012, aproximadamente a las 9 horas con cuarenta minutos se presentó el actor en las oficinas de la 18 JUNTA DISTRITAL EJECUTIVA DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL EN EL ESTADO DE MÉXICO, para reportar al Supervisor Electoral LUIS ALBERTO CURRILLA NAVA los avances de la entrega de Nombramientos y/o Segunda Capacitación de los Funcionarios de Casilla siguientes:
(Se transcribe)
No obstante, al momento en que el actor solicitó al Supervisor Electoral LUIS ALBERTO CURRILLA NAVA le permitiera firmar la asistencia del día, aquél manifestó que por instrucciones del LICENCIADO CÉSAR HIDALGO AGUILAR, VOCAL DE CAPACITACIÓN ELECTORAL Y EDUCACIÓN CÍVICA DE LA 18 JUNTA DISTRITAL EJECUTIVA DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL EN EL ESTADO DE MÉXICO, las asistencias las registrarían directamente los Capacitadores-Asistentes Electorales con este último.
Así bien, siendo aproximadamente las 11 horas con treinta minutos del mismo 11 de junio de 2012, el actor ingresó a la oficina del LICENCIADO CÉSAR HIDALGO AGUILAR, VOCAL DE CAPACITACIÓN ELECTORAL Y EDUCACIÓN CÍVICA, que se encuentra ubicada en el primer piso de las oficinas de la 18 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Estado de México, solicitando le permitiera registrar la asistencia del día, recibiendo por respuesta del citado funcionario electoral la siguiente: "Tú ya no puedes firmar, ya estás dado de baja del sistema”: siendo testigo de dicha respuesta el Supervisor Electoral LUIS ALBERTO CURRILLA NAVA por encontrarse en esos momentos en el interior de la oficina con el LICENCIADO CÉSAR HIDALGO AGUILAR.
Cabe señalar, que aún cuando el LICENCIADO CÉSAR HIDALGO AGUILAR no permitió al actor firmar la asistencia del día 11 de junio de 2012, este continuó con normalidad sus actividades laborales en campo; esto es, durante los días 12 y 13 de junio visitó a los funcionarios en sus domicilios para hacer entrega de sus nombramientos y capacitarlos, y en su caso, concertar citas vía telefónica con los funcionarios para llevar a cabo dichas actividades.
5. Con fecha 14 de junio de 2012, aproximadamente a las 11 horas se presentó en mi domicilio el LICENCIADO MAXIMINO VERGARA SÁNCHEZ, VOCAL SECRETARIO DE LA 18 JUNTA DISTRITAL EJECUTIVA DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL EN EL ESTADO DE MÉXICO, para notificarme por escrito la fecha y la causa que motiva la rescisión del contrato de "Prestación de Servicios" celebrado el 16 de mayo de 2012.
V. DERECHO
Es competente esa H. Sala Regional de Toluca para conocer del asunto, según previenen los artículos 94, numeral 1, inciso b) y demás relativos y aplicables de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
En cuanto al fondo, son aplicables por la supletoriedad prevista en el artículo 95 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, los artículos 8°, 10, 18, 20, 26, 31, 35, 48, 58, 61, 84, 87, 89, 132 fracciones I y II; y demás relativos y aplicables de la Ley Federal del Trabajo.
Norman el procedimiento las disposiciones del Libro Quinto, Título Único de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
VI. AGRAVIOS.
PRIMERO. Causa agravio al actor la determinación de rescisión de contrato de "Prestación de Servicios" celebrado el 16 de mayo de 2012, ya que el VOCAL SECRETARIO DE LA 18 JUNTA DISTRITAL EJECUTIVA DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL EN EL ESTADO DE MÉXICO injustificadamente coarta el derecho del accionante a recibir las prestaciones laborales correspondientes a honorarios, gastos de campo y parte proporcional de gratificación de fin de año; en virtud de que la acta circunstanciada que motiva la rescisión laboral violenta flagrantemente en perjuicio del actor la garantía de audiencia consagrada en el artículo 14 Constitucional.
Ciertamente, en la rescisión laboral el VOCAL SECRETARIO DE LA 18 JUNTA DISTRITAL EJECUTIVA DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL EN EL ESTADO DE MÉXICO, señala lo siguiente:
(Se transcribe)
Según podrá advertir esa H. Sala Regional, el funcionario electoral apoyó su determinación en la Acta Circunstanciada CIRC25/3D18/MEX712-06-12; sin embargo, se hace notar a su Señoría que la acta en cuestión violenta flagrantemente en perjuicio del actor la garantía de audiencia consagrada en el artículo 14 Constitucional, habida cuenta que el accionante NO FUE CITADO para comparecer en el levantamiento de la misma, conculcando su derecho de conocer sobre la materia del asunto, probar en su favor y asumir alguna posición en lo que a su interés conviniera.
SEGUNDO. Causa agravio al actor la determinación de rescisión de contrato de "Prestación de Servicios" celebrado el 16 de mayo de 2012, ya que el VOCAL SECRETARIO DE LA 18 JUNTA DISTRITAL EJECUTIVA DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL EN EL ESTADO DE MÉXICO injustificadamente coarta el derecho del promovente a recibir las prestaciones laborales correspondientes a honorarios, gastos de campo y parte proporcional de gratificación de fin de año; en virtud de que la citada rescisión laboral violenta flagrantemente en perjuicio del accionante la garantía de seguridad jurídica consagrada en el artículo 16 Constitucional.
Efectivamente, en la rescisión laboral el VOCAL SECRETARIO DE LA 18 JUNTA DISTRITAL EJECUTIVA DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL EN EL ESTADO DE MÉXICO, señala lo siguiente:
(Se transcribe)
Al respecto, los artículos 180, 181, 242 y 243 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral vigente y que son invocados en la rescisión laboral en comento, establecen:
(Se transcribe)
Como podrá darse cuenta esa H. Sala Regional, los preceptos legales del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral que se invocan en la rescisión laboral, resultan totalmente ajenos a la hipótesis normativa en que supuestamente incurrió el actor, lo que inminentemente coloca al accionante en un absoluto estado de indefensión, que no le garantiza un estado de certidumbre jurídica en relación con la correcta aplicación de la ley.
TERCERO. Causa agravio al actor la determinación de rescisión de contrato de "Prestación de Servicios" celebrado el 16 de mayo de 2012, ya que el VOCAL SECRETARIO DE LA 18 JUNTA DISTRITAL EJECUTIVA DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL EN EL ESTADO DE MÉXICO injustificadamente coarta el derecho del promovente a recibir las prestaciones laborales correspondientes a honorarios, gastos de campo y parte proporcional de gratificación de fin de año; habida cuenta que el mencionado funcionario electoral no acredita tener facultades para emitir y notificar la rescisión laboral en comento.
Ciertamente, en la rescisión laboral el VOCAL SECRETARIO DE LA 18 JUNTA DISTRITAL EJECUTIVA DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL EN EL ESTADO DE MÉXICO, señala lo siguiente:
(Se transcribe)
Así bien, los preceptos que invoca el funcionario electoral en la rescisión laboral de referencia, disponen:
(Se transcribe)
Con meridiana claridad podrá advertir esa H. Sala Regional, que aún cuando el VOCAL SECRETARIO DE LA 18 JUNTA DISTRITAL EJECUTIVA señala en la rescisión laboral "con fundamento... me permito hacer de su conocimiento que a partir de la fecha doce de junio de dos mil doce, Usted ha sido rescindido del cargo que venía desempeñando dentro del Instituto Federal Electoral en la Junta Distrital 18, no acredita en la parte normativa de dicha determinación estar debidamente facultado rara emitir y notificar la rescisión del contrato de "Prestación de Servicios" celebrado el 16 de mayo de 2012.
A contrario sensu, note su Señoría como el VOCAL EJECUTIVO DE LA JUNTA LOCAL EN EL ESTADO DE MÉXICO al suscribir el contrato de "Prestación de Servicios", en el cuerpo del mismo acredita tener facultades para celebrarlo, ello tal como se estipula en el numeral 5 de la Declaración Primera, misma que se transcribe a continuación:
(Se transcribe)
Bajo tales consideraciones, es jurídicamente insostenible que el VOCAL SECRETARIO DE LA 18 JUNTA DISTRITAL EJECUTIVA, de propia autoridad determine emitir y notificar la rescisión del contrato de "Prestación de Servicios" celebrado entre el VOCAL EJECUTIVO DE LA JUNTA LOCAL EN EL ESTADO DE MÉXICO y el actor, sin que el funcionario electoral señalado en primer término acredite tener facultades para realizar dichos actos, colocando al accionante es un absoluto estado de indefensión al no permitirle conocer sí dicho funcionario cuenta con atribuciones para rescindir el contrato de mérito.
CUARTO. Causa agravio al actor la determinación de rescisión de contrato de "Prestación de Servicios" celebrado el 16 de mayo de 2012, ya que el VOCAL SECRETARIO DE LA 18 JUNTA DISTRITAL EJECUTIVA DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL EN EL ESTADO DE MÉXICO injustificadamente coarta el derecho del promovente a recibir las prestaciones laborales correspondientes a honorarios, gastos de campo y parte proporcional de gratificación de fin de año; habida cuenta que la citada rescisión laboral contraviene la Cláusula Décima del contrato de "Prestación de Servicios", en virtud de que el Instituto Federal Electoral omite notificar al accionante la fecha y la causa de la rescisión. CON UNA ANTICIPACIÓN DE CINCO DÍAS; infringiendo además con tal determinación, lo dispuesto por el articulo 404 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral.
Primeramente, es importante transcribir lo estipulado en la Cláusula Décima del contrato de "Prestación de Servicios" celebrado el 16 de mayo de 2012.
(Se transcribe)
Como podrá darse cuenta esa H. Sala Regional, en la Cláusula Décima del contra de "Prestación de Servidos" el Instituto Federal Electoral se reservó el derecho de rescindir el contrato, en el caso de que el prestado del servicio incumpliera las actividades y obligaciones para el que fue contratado, bastando la notificación por escrito al prestador del servicio, de la fecha y la causa de la rescisión, con una anticipación de cinco días.
No obstante, en el caso que nos ocupa el Instituto Federal Electoral no dio cabal cumplimiento a la cláusula convenida en el contrato, tal como se demuestra a continuación:
(Se transcribe)
Conforme a lo anterior, noté su Señoría que si la fecha de la rescisión laboral fue el 12 de junio de 2012, luego entonces atendiendo a la Cláusula Décima del contrato de "Prestación de Servicios", la notificación debió llevarse a cabo el 6 de junio de 2012 -cinco días antes- y no hasta el 14 de junio de 2012 como aconteció en el caso particular.
A mayor abundamiento, se sostiene que la actuación del funcionario electoral es ilegal, pues aún cuando el actor desconoce sí el mismo cuenta con facultades para emitir y notificar la rescisión laboral, lo cierto es que la notificación de dicha determinación es a todas luces contraria a lo establecido en la fracción IV del artículo 404 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral, que señala textualmente lo siguiente:
(Se transcribe)
Como podrá advertir esa H. Sala Regional, el citado precepto legal prevé las diversas hipótesis de conclusión de la relación contractual entre el Instituto Federal Electoral y el prestador del servicio, dentro de las cuales se contempla la rescisión por incumplimiento -del prestador de servicio- de cualquiera de las obligaciones consignadas en el contrato, bastando en estos casos la previa notificación que al efecto lleve a cabo el citado Instituto con cinco días de anticipación.
Sin embargo, tal como se demostró en líneas precedentes el Instituto Federal Electoral infringió lo establecido en la fracción IV del artículo 404 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral, habida cuenta que dicho Instituto incumplió en notificar al hoy actor la fecha y la causa de la rescisión laboral, con una anticipación de cinco días; determinación que invariablemente coloca al accionante en un absoluto estado de incertidumbre jurídica en relación con la aplicación estricta de la ley.
QUINTO. Causa agravio al actor la determinación de rescisión de contrato de "Prestación de Servicios" celebrado el 16 de mayo de 2012, ya que el VOCAL SECRETARIO DE LA 18 JUNTA DISTRITAL EJECUTIVA DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL EN EL ESTADO DE MÉXICO injustificadamente coarta el derecho del promovente a recibir las prestaciones laborales correspondientes a honorarios, gastos de campo y parte proporcional de gratificación de fin de año; en virtud de que la rescisión laboral se apoya en hechos, motivos y/o circunstancias que no se encuentran sustentados con medios de prueba idóneos que permitan garantizar que estos realmente ocurrieron.
Primeramente, en la rescisión laboral se indica lo siguiente:
(Se transcribe)
En relación con lo anterior, es menester precisar a esa H. Sala Regional que por regla general, la jornada de trabajo en el Instituto Federal Electoral se desarrolla de lunes a viernes, tal como lo establece el artículo 415 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral.
(Se transcribe)
En esta tesitura, es excesivo y arbitrario que el VOCAL SECRETARIO DE LA 18 JUNTA DISTRITAL EJECUTIVA exprese que el accionante faltó injustificadamente por más de tres veces en el mes de junio, considerando para tal efecto el sábado 9 de junio y el domingo 10 de junio, cuando por disposición expresa en el Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral, la jornada laboral sólo comprende de lunes a viernes.
Asimismo, se precisa a su Señoría que contrario a lo expuesto en la rescisión laboral, el actor los días 8 y 11 de junio sí se presentó a reportar los avances de la entrega de nombramientos y capacitaciones a Funcionarios de Casilla con el Supervisor Electoral LUIS ALBERTO CURRILLA NAVA, tal como se acredita con el documento denominado "RECEPCIÓN DE DOCUMENTOS, ENTREGA DE NOMBRAMIENTOS Y CAPACITACIÓN" de fechas 8 y 11 de junio de 2012, respectivamente; e incluso, sólo el día 8 de junio registró asistencia, pues como se mencionó en el numeral 4 del capítulo de Hechos de la presente demanda, el día 11 de junio el LICENCIADO CÉSAR HIDALGO AGUILAR, VOCAL DE CAPACITACIÓN ELECTORAL Y EDUCACIÓN CÍVICA, no le permitió al promovente registrar la asistencia de dicho día, argumentándole que ya no podía firmar, que ya estaba dado de baja del sistema
Por lo anterior, es evidente que el actor jamás incurrió en faltar injustificadamente por más de tres veces en el mes de junio, puesto que para tal efecto en la rescisión laboral se están considerando días que el accionante sí registró asistencia y reportó avances de la entrega de nombramientos y capacitaciones a Funcionarios de Casilla; y por otra parte, se están tomando en cuenta días -sábados y domingos- que conforme al Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral no son laborables.
Lo anterior, se ejemplifica con el siguiente cuadro de calendario:
(Se reproduce)
Conforme a lo anterior, esa H. Sala Regional podrá advertir con meridiana claridad que no se actualizan las faltas injustificadas por más de tres veces en el mes de junio que en la rescisión laboral se imputan al actor, pues es menester enfatizar que para tal efecto excesivamente y arbitrariamente se están considerando días que el promovente sí registró asistencia y reportó avances de entrega de Nombramientos y Capacitaciones a Funcionarios de Casilla, y por otra parte, se están tomando en cuenta sábados y domingos que desde luego no están comprendidos dentro de los días de la jornada laboral.
Por otro lado, en la rescisión laboral se menciona lo siguiente:
(Se transcribe)
En relación con lo anterior, es preciso señalar que el actor jamás se ha negado a cumplir con las actividades y obligaciones para las que fue contratado, e incluso, en modo alguno ha contravenido las obligaciones y menos aún ha incurrido en las prohibiciones a que se refieren los artículos 444 y 445 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral.
Y para el caso particular, el accionante niega lisa y llanamente que el día 8 de junio de 2012 algún funcionario electoral le haya solicitado apoyo en la 18 Junta Ejecutiva Distrital, y que éste se haya negado a colaborar para el Instituto Federal Electoral”.
TERCERO. Contestación de la demanda. El Instituto Federal Electoral al contestar la demanda, en lo que interesa, expuso lo siguiente:
“Cuestión previa
Es importante hacer notar a esta H. Autoridad que la relación que unió al Instituto Federal Electoral con el actor, derivó de la celebración de un contrato de prestación de servicios, con vigencia determinada al amparo de la legislación civil federal y no laboral.
A ese respecto, cabe señalar que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en el párrafo primero de la base V del artículo 41, confiere al Instituto Federal Electoral, la función estatal de organizar las elecciones federales, con la obligación de realizar todos sus actos y resoluciones bajo los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad. Por su parte, el artículo 105 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales establece que son fines del Instituto, entre otros: contribuir al desarrollo de la vida democrática; asegurar a los ciudadanos el ejercicio de los derechos políticos-electorales y vigilar el cumplimiento de sus obligaciones; garantizar la celebración periódica y pacífica de las elecciones para renovar a los integrantes de los Poderes Legislativo y Ejecutivo de la Unión y velar por la autenticidad y efectividad del sufragio.
Para la consecución de los fines apuntados, el artículo 289, numerales 1 y 2, del Código electoral en cita, dispone que los Consejos Distritales designarán a un número suficiente de asistentes electorales de entre los ciudadanos que hubieren atendido la convocatoria pública expedida para tal efecto y que éstos auxilien a las Juntas y Consejeros Distritales en los trabajos de recepción y distribución de la documentación y materiales electorales en los días previos a la elección; en la verificación de la instalación y clausura de las Mesas Directivas de Casilla; en proveer información sobre los incidentes ocurridos durante la Jornada Electoral; en apoyar a los funcionarios de las casillas para el traslado de los paquetes electorales y en aquellos que expresamente les confiera el Consejo Distrital respectivo. El propósito del Programa es proporcionar las herramientas necesarias que permitan a las Juntas Ejecutivas, así como a los Consejos Locales y Distritales, coordinar y supervisar las tareas que realizarán el Supervisor Electoral y el Capacitador Asistente Electoral antes, durante y después de la Jornada Electoral, y asegurar que se cumpla cada una de las actividades previstas en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como las que expresamente les confiera el Consejo Distrital correspondiente.
En atención a los dispositivos constitucional y legales citados, con fecha 25 de julio de 2011, en sesión ordinaria el Consejo General del Instituto Federal Electoral, emitió el acuerdo número CG217/2011, por el que se aprueba la estrategia de capacitación y asistencia electoral para el proceso electoral federal 2011-2012, y sus respectivos anexos, documental pública que puede ser consultada en el vínculo web http://www.ife.org.mx/docs/IFE-v2/DS/DS-CG/DS-SesionesCG/CG-acuerdos/2011/julio/CGor201107-25/CGo250711ap8.pdf acuerdo que contiene, además la convocatoria para participar como Capacitadores Asistentes Electorales durante el Proceso Electoral Federal 2011-2012.
Así, resulta claro que el Instituto Federal Electoral para poder cumplir con su función constitucional consistente en la organización de las elecciones federales relativas al Proceso Electoral Federal 2011-2012, se encuentra facultado para solicitar que le sean brindados los servicios de los ciudadanos interesados para participar eventualmente como Capacitadores Asistentes Electorales, por un periodo determinado, es decir, a través de un vínculo de carácter contractual civil con temporalidad determinada, lo que evidencia que las actividades surgen con motivo de la necesidad de organizar las mesas directivas de casilla, para su funcionamiento el día de la jornada electoral. Así pues, la contratación de personas que presten sus servicios para actividades eventuales está prevista en los artículos 208, párrafo 1, inciso g) del Código Federal de Instituciones Procedimientos Electorales; 301, 400, 401 y 404 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral, marco jurídico que es aplicable al hoy actor y que se transcribe para una mejor referencia:
(Se transcribe)
En esa tesitura, el C. García Sánchez reconoce expresamente en el numeral 1 del capítulo de hechos de su escrito inicial de demanda que suscribió un contrato de prestación de servicios el 16 de mayo de 2012, como Capacitador Asistente Electoral, por lo que se debe concluir que éste se sujetó voluntariamente al proceso de selección para prestar sus servicios en términos de la convocatoria ya referida, y que con su participación dejó de manifiesto que cumplía con los requisitos respectivos y que era su voluntad contratar sus servicios con el Instituto Federal Electoral en los términos ahí señalados, por un periodo preestablecido.
Además de lo anterior, cabe precisar que el C. García Sánchez firmó, previo al instrumento jurídico referido en el párrafo que antecede, un diverso contrato de prestación de servicios, mismo que tuvo una vigencia del 15 de marzo al 15 de mayo de la presente anualidad, en el que igualmente se sujetó a prestar sus servicios de forma eventual como Capacitador Asistente Electoral, situación que hace notoria la mala fe con que se conduce el actor, ya que se demuestra que desde el inicio de la relación jurídica que sostuvo con este organismo electoral sabía y conocía los alcances de la misma, es decir, que la prestación de sus servicios era eventual y sujeta a la celebración de contratos regulados bajo la legislación civil.
En este sentido, resulta indudable que la relación que unió a mi mandante con el actor derivó de los contratos de prestación de servicios que las partes celebraron y que se originaron como consecuencia de que el segundo se adhirió a los términos de la convocatoria para participar como Capacitador Asistente Electoral.
Luego entonces, el actor comenzó a prestar sus servicios eventuales el 15 de marzo de 2012, como Capacitador Asistente Electoral, mediante la celebración de un contrató de prestación de servicios sujeto al pago de honorarios; a ese respecto, como se ha mencionado, el Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral, en su Capitulo Único, del Título Cuarto, Libro Tercero, prevé específicamente la normatividad aplicable al personal auxiliar, como el caso del C. García Sánchez, del cual se desprende que se rige por normas de naturaleza civil y no laboral, tal y como ha quedado establecido en el criterio que ha sostenido la Sala Superior del Tribunal Electoral, el cual se trascribe a continuación:
“PERSONAL TEMPORAL. SU RELACIÓN CON EL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, SE REIGE POR LA LEGISLACIÓN CIVIL.” (Se transcribe)
Entonces, es claro que el actor no se desempeñó en cargo o puesto de estructura, no contó con una plaza presupuestal, ni se recibieron sus servicios en jornadas ordinarias o extraordinarias, no se encontraba subordinado, y mucho menos fue sujeto de un despido como falazmente lo refiere, sino que en realidad sus actividades fueron de carácter eventual, y que se establecen de manera literal en la Primera Cláusula de los dos instrumentos contractuales que celebró con mi representado. Así pues, para lograr una adecuada referencia, se señalan a continuación, algunas de las Cláusulas del último instrumento que suscribieron las partes:
En la PRIMERA, el actor se comprometió a prestar al instituto sus servicios de manera eventual como “Capacitador-Asistente Electoral”, coadyuvando temporalmente con diversas actividades:
(Se transcribe)
En la SEGUNDA, el instituto como contraprestación de los servicios contratados se obligó a pagar al actor la cantidad de $11,346.02 pesos, por concepto de honorarios, la que sería cubierta en 4.00 quincenas de $2,836.50.
Por lo que hace a la parte proporcional de gratificación de año que corresponde a la vigencia del contrato asciende a la cantidad de $1,264.12 pesos sin deducción alguna, que le sería cubierta al prestador de servicios al concluir la vigencia del contrato.
Además de que, tomando cuenta la naturaleza de los servicios objeto del contrato, el Instituto se obligó a entregar al actor adicionalmente a los honorarios previamente pactados, la cantidad de $81.47 pesos, por cada día en que efectivamente prestara sus servicios, por concepto de gastos de campo.
En la TERCERA, el actor aceptó que se efectuaran las retenciones correspondientes a los honorarios y gastos de campo que recibió por concepto de pago provisional de impuestos sobre la renta.
En la CUARTA, el actor se obligó a prestar los servicios de forma eficiente.
En la QUINTA, el Instituto quedó facultado para que en cualquier momento pudiera supervisar y vigilar la adecuada prestación de los servicios, además de poder sugerir las modificaciones que considerara necesarias para su mejor desarrollo.
En la SÉPTIMA, las partes convinieron que la vigencia del contrato sería del 16 de mayo de 2012 al 15 de julio de 2012.
En la DÉCIMA PRIMERA, la jurisdicción a que se sometieron las partes, es decir, a los Tribunales Federales en Materia Civil en la Ciudad de México.
En ese tenor, esa autoridad jurisdiccional podrá advertir que el actor se apoya en argumentos falsos para intentar indebidamente hacer creer que tiene derecho a diversas prestaciones de carácter laboral, las que en realidad son improcedentes, puesto que no formó parte del Servicio Profesional Electoral ni de la rama administrativa del Instituto Federal Electoral, sino que en virtud del proceso electoral 2011-2012, prestó sus servicios eventuales para realizar actividades que se encuentran contempladas en el artículo 289, numeral 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
EN CUANTO A LOS ACTOS QUE IMPUGNA EL ACTOR SE CONTESTA:
Carece de acción y de derecho el actor para impugnar los actos identificados con los numerales 1 y 3 del apartado que se contesta relativos al "Acta Circunstanciada CIRC25/JD18/MEX/12-0612" (sic) y la "Cédula de notificación de fecha 14 de junio de 2012", en razón de que, el primero de los documentos referidos, fue levantado con motivo de que el hoy actor presentó diversas irregularidades en el desempeño de sus actividades, además de que dejó de cumplir con lo establecido en los numerales 1, 5 y 11 del punto 4.4 del Capítulo 4 del Manual de Contratación de Supervisores Electorales y Capacitadores Asistentes Electorales aprobado por el Consejo General, mediante el Acuerdo CG217/2011 antes referido, esto, en el entendido de que el Instituto Federal Electoral, de acuerdo con la cláusula QUINTA del último contrato de prestación de servicios que celebraron las partes, se encontraba facultado para que en cualquier momento pudiera supervisar y vigilar la adecuada prestación de los servicios, situaciones que derivaron en la urgencia de rescindir el contrato de prestación de servicios que mi representado tenía celebrado con el actor, circunstancia que le fue hecha de su conocimiento mediante la cédula respectiva, pues era imperioso continuar con la culminación de las tareas de capacitación y asistencia electoral ante la inminente proximidad de la jornada electoral, por lo cual no es válido ni legal que ahora el accionante intente argumentar que llevó a cabo en tiempo y forma las actividades a las que se encontraba obligado en términos del instrumento contractual que celebró con este organismo electoral.
Carece de acción y de derecho el C. García Sánchez para impugnar el acto identificado con, el numeral 2 Consistente en la "Rescisión laboral imputable al VOCAL SECRETARIO DE LA 18 JUNTA DISTRITAL EJECUTIVA DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL EN ÉL ESTADO DE MÉXICO", ello por las razones de hecho y de derecho vertidas en el capítulo de Cuestión Previa, mismas que solicito reproduzcan como si a la letra se insertaran, pues se insiste que, entre el actor y mi representado no existe ni existió relación laboral alguna, por lo que no pudo haber despido justificado o injustificado, además de que el propio accionante reconoce que en la supuesta "rescisión laboral" se le hizo del conocimiento “la fecha y las causas que motivan la rescisión del contrato de "Prestación de Servicios" celebrado el 16 de mayo de 2012", es decir, acepta que se encontraba sujeto a un contrato de prestación de servicios, mismo que como ya se ha hecho referencia, fue eventual, bajo el régimen de honorarios y sujeto a la legislación civil federal.
EN CUANTO A LAS PRESTACIONES RECLAMADAS POR EL ACTOR, SE CONTESTA:
Respecto a la prestación identificada con el inciso A, consistente en "El pago de la cantidad de $22,224.00…, por concepto de tres de meses de indemnización constitucional, por causa de despido injustificado" (sic), se hace valer la EXCEPCIÓN DE IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN Y FALTA DE DERECHO DEL ACTOR para reclamarla, lo anterior, con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho vertidas en el Capítulo de Cuestión Previa, las que se solicita se tengan por reproducidas a la letra en este apartado en obvio de repeticiones inútiles, reiterando que si bien el demandante prestó sus servicios para el Instituto Federal Electoral, lo hizo bajo el régimen de honorarios eventuales, tal y como se estableció en los instrumentos jurídicos que suscribió con este organismo electoral; además de que, la indemnización constitucional demandada es improcedente al ser ajena al régimen laboral especial que rige en el Instituto Federal Electoral, aunado a la inexistencia de la relación laboral con la parte actora y, por ende, no pudo actualizarse despido alguno, sin contar que en ningún precepto de la Constitución, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral o de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral se prevé dicha prestación y/o acción, de conformidad con la tesis que a la letra dice:
“INDEMNIZACIÓN CONSTITUCIONAL, LA ACCIÓN DE PAGO TRATÁNDOSE DE SERVIDORES DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, POR SEPARACIÓN JUSTIFICADA ES IMPROCEDENTE”. (Se transcribe)
En cuanto al reclamo de la prestación identificada con el inciso B, la misma es improcedente, toda vez que al habérsele rescindido al actor el contrato de prestación de servicios que tenía celebrado con este organismo electoral por razones imputables a él mismo, es decir, a que presentó diversas irregularidades en el desarrollo de las actividades a las que estaba obligado en dicho instrumento contractual; y atento a la cláusula DÉCIMA del mismo, mi representado no tiene la obligación de cubrirle los honorarios de los servicios que no recibió por parte del actor.
En cuanto al reclamo de la prestación identificada como inciso C, desde este momento se hace valer la EXCEPCIÓN DE PAGO, ya que como se acredita con el documento denominado "NÓMINA FIRMA DE AGUINALDO DE PERSONAL DE HONORARIOS EVENTUALES DEL PROCESO ELECTORAL FEDERAL 2011-2012 PERIODO QUE COMPRENDE ENTRE EL 01 DE ENERO Y EL 15 DE MAYO DE 2012", al actor le fue cubierta la cantidad de $1,281.34 (Un mil doscientos ochenta y un pesos 34/100 M.N) por concepto de gratificación de fin de año, por los servicios que prestó a partir del 15 de marzo de 2012, lo que demuestra una vez más el dolo con que se conduce para obtener un lucro indebido a costa de mi mandante, pues dicha cantidad le fue cubierta el 30 de mayo de 2012. Si a juicio de esa autoridad el actor hubiera generado derecho al pago proporcional por el lapso de servicios del 16 de mayo al 12 de junio, en su momento se le cubriría.
EN CUANTO AL CAPÍTULO DE “HECHOS” SEÑALADOS POR EL ACTOR, SE CONTESTA:
En cuanto al hecho identificado por el actor como 1, es cierto, sin que ello implique allanamiento, aceptación o reconocimiento alguno de las pretensiones del actor; sin embargo, se precisa que previo a la celebración del contrato que refiere el demandante, éste y mi representado habían celebrado un diverso instrumento contractual en el que se pactó que la vigencia del mismo sería del 15 de marzo al 15 de mayo de 2012, lo que acredita que el C. García Sánchez conocía los alcances de su contratación, es decir, que la prestación de sus servicios era eventual y bajo el régimen de honorarios –hecho que se demuestra con el contrato número PE HE 15151800000-115067897-47232-, tan es así que desde el mes de marzo el accionante recibió a su entera satisfacción los honorarios respectivos, como se desprende de las nóminas 2012-6, 2012-8 y 2012-9 que como medio de prueba se ofrecen en el capítulo respectivo del presente escrito de contestación de demanda, por lo que, no es válido ni legal que ahora intente confundir el criterio de esa autoridad jurisdiccional pretendiendo alegar que mantenía una relación de carácter laboral con este instituto.
Con relación al hecho identificado como 2, el mismo es falso y por lo tanto se niega; es falso que el actor se haya presentado en las instalaciones de la Junta Distrital Ejecutiva 18 en el Estado de México en la fecha y a la hora que refiere, para los fines que indica, y que el Supervisor Electoral Luis Alberto Currilla Nava fuera su superior jerárquico, pues éste únicamente supervisaba, de acuerdo a los alcances del contrato de servicios celebrado con mi mandante, que el actor desarrollara las actividades de capacitación y asistencia electoral, siendo inadmisible e improcedente que este falaz hecho lo pretenda acreditar con la supuesta copia del documento que denomina "RECEPCIÓN DE DOCUMENTOS, ENTREGA DE NOMBRAMIENTOS Y CAPACITACIÓN", ya que además de ser una copia simple cuyo valor indiciario no está apoyado con algún otro elemento de confirmación, aunado a que el actor no ofrece medio de perfeccionamiento, de acuerdo con los artículos 797 y 801 de la Ley Federal de Trabajo de aplicación supletoria al presente asunto, dicho documento no demuestra el hecho que el actor pretende demostrar porque no contiene sello de este Instituto ni firma de las personas que indica el demandante; en cambio, tal y como se desprende del acta circunstanciada CIRC25/JD18/MEX/12-06-12, el C. García Sánchez no se presentó a reportar sus actividades ante la Junta Distrital citada del 8 al 13 de junio de 2012, razón por la cual, ante el inminente cierre del proceso electoral 2011-2012, fue necesario notificarle la rescisión de su contrato para estar en aptitud de que otra persona pudiera llevar a cabo las actividades que indebidamente dejó de realizar.
Respecto al hecho identificado con el numeral 3, el mismo es falso y se niega, pues como, se acredita del acta circunstanciada CIRC25/JD18/MEX/12-06-12, en éste documento se precisó que "JOSÉ MANUEL GARCÍA SÁNCHEZ...ha presentado diversas irregularidades en el desempeño de su trabajo, poca productividad en tareas de entrega de nombramientos y capacitación electoral", por lo que resulta falso que el actor haya llevado a cabo las actividades que refiere, máxime que éstas eran actividades de suma importancia para el proceso electoral federal a las que se encontraba obligado desde el momento en que participó en la convocatoria para desempeñarse como Capacitador Asistente Electoral. En consecuencia, opera la reversión de la carga de la prueba, en los términos del numeral 2 del artículo 15 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que establece que el que afirma está obligado a probar.
En cuanto al hecho identificado por el accionante como 4, el mismo es falso y por lo tanto se niega, ya que como se ha señalado, el C. García Sánchez no se presentó a reportar las actividades a las que se encontraba obligado ante la Junta Distrital Ejecutiva 18 en el estado de México, del 8 al 13 de junio de 2012, por lo cual, también es falso que se le haya impedido firmar documento alguno o que se le haya informado que había sido "dado de baja" o que haya realizado actividades los días 12 y 13 de junio de la anualidad que corre, resultando inverosímil su afirmación de que, por un lado, el día 11 se le haya informado que estaba dado de baja y, por otro lado, "haya continuado" con normalidad sus actividades laborales en campo, incluso los días 12 y 13 de junio, por lo que igualmente se actualiza la reversión de la carga de la prueba en términos del artículo de la Ley de Medios invocada anteriormente.
Con relación al hecho identificado con el numeral 5, es cierto, sin que ello implique allanamiento, aceptación o reconocimiento alguno de las pretensiones del actor.
EN CUANTO AL APARTADO DE “DERECHO”, SE CONTESTA:
No le asiste la razón al actor al pretender fundamentar su acción en los numerales citados por éste de la Ley Federal del Trabajo, ya que como se ha hecho alusión en el presente escrito, ese cuerpo de normas es ajeno al régimen laboral del Instituto Federal Electoral, por un lado; y por el otro, el actor nunca tuvo la calidad de trabajador, nunca estableció un vinculo laboral con mi mandante, ni tampoco existió una relación de subordinación, lo que resulta en que al no existir el acto jurídico de referencia, no puede aplicarse normatividad alguna de naturaleza laboral.
EN CUANTO AL CAPÍTULO DE “AGRAVIOS” ESGRIMIDOS POR EL ACTOR SE CONTESTA:
Me refiero a las manifestaciones que vierte el demandante en el capítulo que ahora se contesta, las cuales son infundadas e improcedentes, contestándose pormenorizadamente como a continuación se realiza.
En la totalidad de sus agravios parte de la premisa errónea de que al habérsele rescindido supuestamente “injustificadamente” el contrato de prestación de servicios que tenía celebrado con este organismo electoral, ello le “coarta” el derecho a “recibir las prestaciones laborales correspondientes a honorarios, gastos de campo y parte proporcional de gratificación de fin de año”. En este sentido, en primer término, se insiste en que al actor se le rescindió el contrato de prestación de servicios en virtud de que presentó diversas irregularidades en el desempeño de sus actividades, además de que dejó de cumplir con lo establecido en los numerales 1, 5 y 11 del punto 4.4 del Capítulo 4 del Manual de Contratación de Supervisores Electorales y Capacitadores Asistentes Electorales aprobado por el Consejo General mediante el Acuerdo CG217/2011, por lo que, carece de razón al afirmar que la rescisión de dicho instrumento jurídico fue injusta, pues era necesario que la Junta Distrital Ejecutiva 18 en el Estado de México continuara con la culminación de las tareas de capacitación y asistencia electoral ante la inminente proximidad de la jornada electoral.
En segundo término, es infundada e improcedente su afirmación en el sentido de que la rescisión aludida le coarte el derecho a recibir "prestaciones laborales", ello en razón de las consideraciones de hecho y de derecho vertidas en los capítulos de Cuestión Previa, Prestaciones y Hechos del presente escrito de contestación de demanda, mismas que solicito se reproduzcan como si se insertaran a la letra en obvio de inútiles repeticiones, pues ha quedado demostrado que el actor nunca mantuvo una relación de carácter laboral con mi representado, sino que prestó sus servicios eventuales, mediante la suscripción de contratos de prestación de servicios, y que no tuvo derecho más que a recibir los honorarios, gastos de campo y la gratificación de fin de año pactados, mismos que fueron cubiertos en tiempo y forma por el Instituto Federal Electoral mientras el C. García Sánchez llevó a cabo las actividades a las que se obligó en el último contrato que celebró con este organismo electoral.
Además de lo establecido en los párrafos anteriores, se hace notar que el agravio PRIMERO que se contesta resulta infundado en cuanto a la afirmación del demandante en el sentido de que se violó en su perjuicio la garantía de audiencia consagrada en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al no habérsele citado para comparecer en el levantamiento del acta circunstanciada CIRC25/JD18/MEX/12-06-12, pues ningún precepto jurídico establece que mi mandante deba citar a persona alguna al levantamiento de una acta circunstanciada, y respecto al actor, para rescindir la relación contractual que lo unía con el instituto demandado, bastaba identificar su incumplimiento contractual y notificarle la rescisión del contrato, por lo que ningún agravio se le causó.
Respecto al agravio SEGUNDO, si lo que pretende el actor en el correlativo que ahora se atiende es afirmar que en la cédula que se le notificó el 14 de junio del año en curso, mediante la cual se le comunicó la rescisión del contrato de prestación de servicios que tenía celebrado con este Instituto, presuntamente se violó la garantía de seguridad jurídica contenida en el artículo 16 de la Carta Magna, pues los preceptos legales del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral que se invocan en dicha cédula son ajenos a la hipótesis normativa en que incurrió el actor, ello es fundado pero inoperante por insuficiente, pues tal circunstancia no produciría beneficio alguno para determinar que la rescisión del contrato mencionado fue indebida, porque de la lectura del documento se aprecia que el mismo se sustenta primordialmente en preceptos del Manual de Contratación de Supervisores Electorales y Capacitadores Asistentes Electorales, y no únicamente en los artículos estatutarios y legales invocados erróneamente, al grado que si se retiraran éstos artículos, en nada afectaría la integridad y eficacia del documento en cuestión.
Se insiste en lo anterior, toda vez que de la lectura de la propia cédula, la misma se fundamenta en el contrato de prestación de servicios que tenía celebrado el actor con el Instituto Federal Electoral, así como en el acta circunstanciada CIRC25/JD18/MEX/12-06-12, documentos de los que se desprende que el hoy actor presentó diversas irregularidades en el desempeño de sus actividades, además de que dejó de cumplir con lo establecido en los numerales 1, 5 y 11 del punto 4.4 del capítulo 4 del Manual de Contratación de Supervisores Electorales y Capacitadores Asistentes Electorales aprobado por el Consejo General mediante el Acuerdo CG217/2011.
En cuanto al agravio TERCERO, además de lo aducido por esta representación en los párrafos iniciales del capítulo que se contesta respecto a que el actor parte de la premisa errónea de que al habérsele rescindido el contrato de prestación de servicios que tenía celebrado con este organismo electoral se le “coarta” el derecho a recibir prestaciones laborales, se hace notar que es infundada la manifestación del C. García Sánchez relativa a que en la cédula de notificación de fecha 14 de junio de 2012 el Vocal Secretario de la Junta Distrital Ejecutiva 18 en el Estado de México “no acredita en la parte normativa de dicha determinación estar debidamente facultado para emitir y notificar la rescisión del contrato de “Prestación de Servicios” celebrado el 16 de mayo de 2012; toda vez, que sin perjuicio de lo dispuesto por el citado artículo 764 de la Ley laboral de aplicación supletoria en el presente caso, y sin reconocer derecho o acción alguna a su favor, el actor no refiere el motivo por el cual dicha situación a su juicio lo deja en estado de indefensión, máxime que una función de los Vocales Secretarios es precisamente la de auxiliar a los Vocales Ejecutivos, tal y como lo establece el numeral 3 de los artículos 135 y 145 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; de igual modo, de la acepción gramatical de "secretario", que según el Diccionario de la Real Academia Española, visible en la dirección electrónica: http://busconsae.es/drael/SrvItConsulta?TIPO_BUS=381EMA=secretario, es la persona encargada de escribir la correspondencia, extender las actas, dar fe de los acuerdos y custodiar los documentos de una oficina; o que por oficio público da fe de escritos y actos; por lo que debe entenderse que las funciones de los Vocales Secretarios incluyen las tendentes a auxiliar a los Vocales Ejecutivos, entre ellas las notificaciones.
En lo relativo al agravio CUARTO, además de lo aducido por esta representación en los párrafos iniciales del capítulo que se contesta respecto a que el actor parte de la premisa errónea de que al habérsele rescindido el contrato de prestación de servicios que tenía celebrado con este organismo electoral se le "coarta" el derecho a recibir prestaciones laborales, el correlativo que se contesta es inoperante, toda vez que como se ha hecho valer en el presente ocurso, ante el incumplimiento de las actividades a las que se encontraba obligado el accionante en el contrato de prestación de servicios y de las contenidas en los numerales 1, 5 y 11 del punto 4.4 del Capítulo 4 del Manual de Contratación de Supervisores Electorales y Capacitadores Asistentes Electorales, era imperioso continuar con la culminación de las tareas de capacitación y asistencia electoral ante la inminente proximidad de la jornada electoral, razón por la cual fue necesario notificarle que la rescisión del contrato era a partir del día 12 de junio de la presente anualidad, es decir, después de 5 días en los que el instituto se percató de dicha situación, pues haberle notificado días después hubiera puesto en riesgo la jornada electoral, ya que a la fecha referida únicamente restaban apenas otros 9 días para que la Junta Distrital Ejecutiva completara la totalidad de las actividades del Programa de Asistencia Electoral previo a la jornada electoral que se aprobó también mediante el acuerdo del Consejo General CG217/2011, como lo son el colaborar, en su caso, en la fijación de una segunda publicación de las listas de ubicación e integración de mesas directivas de casilla, con los ajustes correspondientes; apoyar en la preparación y distribución de los documentos y materiales electorales a los presidentes de las mesas directivas de casilla en los días previos a la jornada electoral; y coadyuvar en la distribución del equipamiento y acondicionamiento requerido para las casillas, máxime que los Capacitadores Asistentes Electorales, también tienen actividades durante la jornada electoral, por lo cual mi representado por ningún motivo tenía permitido retrasar dichas actividades que son objeto primordial de acuerdo con el artículo 41 Constitucional, además que, sin reconocer derecho o acción alguna a su favor, el actor no refiere el motivo por el cual dicha situación a su juicio lo deja en estado de indefensión, lo que acarrea la inoperancia del agravio.
Por lo que toca al agravio QUINTO, además de lo aducido por esta representación en los párrafos iniciales del capítulo que se contesta respecto a que el actor parte de la premisa errónea de que al habérsele rescindido el contrato de prestación de servicios que tenía celebrado con este organismo electoral se le "coarta" el derecho a recibir prestaciones laborales, el correlativo que se contesta es infundado, toda vez que la rescisión del contrato de prestación de servicios, contrario a lo aducido por el demandante, sí se encuentra motivada en hechos, razones y circunstancias sustentadas con medios de prueba, como lo es el acta circunstanciada CIRC25/JD18/MEX/12-06-12, con la que se demuestra que el C. García Sánchez incumplió con las actividades a las que se encontraba obligado en el contrato de prestación de servicios y de las contenidas en los numerales 1, 5 y 11 del punto 4.4 del Capítulo 4 del Manual de Contratación de Supervisores Electorales y Capacitadores Asistentes Electorales, y por lo cual fue que se le rescindió anticipadamente el contrato de prestación de servicios que tenía celebrado con este organismo electoral.
En esta tesitura, resultan improcedentes las manifestaciones contenidas en el inciso A, en las cuales arguye consideraciones relativas al horario laboral que a su juicio rige en este Instituto, pues además de que carece de razón en ello y que no estuvo sujeto a horario alguno, dicha situación no forma parte de la litis en el presente asunto, ya que el accionante se encontraba obligado a reportar sus actividades independientemente el día que se tratara, ya que el artículo 170 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales establece que durante procesos electorales federales todos los días y horas son hábiles, por lo que en cualquier momento éste pudo haber acudido a la Junta Distrital Ejecutiva 18 en el Estado de México, para reportar sus servicios, y más cuando en su actividad de capacitación ciudadana, es más probable que los localice los fines de semana, además que de acuerdo con el artículo invocado, siempre hubo funcionarios electorales que pudieron recibir dichos reportes, cosa que no sucedió, y que por el contrario dichas actividades no fueron realizadas, tal y como se advierte en la multicitada acta CIRC25/JD18/MEX/12-06-12.
Asimismo, resultan infundadas e improcedentes las manifestaciones contenidas en el inciso B del agravio que se contesta, toda vez que la realidad de las cosas es que el actor; tal y como se desprende CIRC25/JD18/MEX/12-06-12, no reportó sus actividades ante la Junta Distrital citada del 8 al 13 de junio de 2012, razón por la cual, ante el inminente cierre del proceso electoral 2011-2012, fue necesario notificarle la rescisión de su contrato para llevar a cabo las actividades que indebidamente dejó de realizar.
OBJECIÓN A LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL ACTOR:
Respecto a la prueba identificada con el inciso a del apartado 1, se objeta en cuanto al alcance y valor probatorio que pretende darle el oferente, además de que omite expresar lo que pretende acreditar con la misma.
Por lo que hace a la prueba identificada con el inciso b del apartado 1, se objeta en cuanto al alcance y valor probatorio que pretende darle el oferente, pues además de que omite expresar lo que pretende acreditar con la misma, demuestra las excepciones y defensas hechas valer en el presente escrito, haciéndola propia de mi representado bajo el principio de adquisición procesal, en todo lo que beneficie sus intereses y en particular porque corrobora que el C. García Sánchez incumplió con las actividades a las que se encontraba obligado en el contrato de prestación de servicios y de las contenidas en los numerales 1, 5 y 11 del punto 4.4 del Capítulo 4 del Manual de Contratación de Supervisores Electorales y Capacitadores Asistentes Electorales, motivo por el cual fue que se le rescindió anticipadamente el contrato de prestación de servicios que tenía celebrado con este organismo electoral.
Por cuanto hace a la prueba marcada como c, del apartado 1, se objeta en cuanto al alcance y valor probatorio que pretende atribuirle su oferente y por no estar ofrecida conforme a derecho, ya que únicamente la presenta en copia simple y omite expresar lo que pretende acreditar con la misma, por lo tanto, de la misma no se puede corroborar que el actor se haya presentado en la Junta Distrital Ejecutiva 18 en el Estado de México los días 8 y 11 de junio o haya entregado los documentos que refiere, puesto que carece de un acuse de recibo, por lo cual, la documental en comento deviene de confección unilateral y no es susceptible de perfeccionamiento –incluso ninguno fue ofrecido- por lo que de conformidad con el artículo 798 de la Ley Federal del Trabajo debe desecharse, además de que no contiene firma alguna de los funcionarios que refiere en el apartado de hechos, y que al constar en una copia simple, este organismo se encuentra imposibilitado para objetar si se trata de los esqueletos que en su momento se utilizaron para reportar actividades; resultando aplicable al caso concreto la tesis de jurisprudencia emitida por el Poder Judicial de la Federación:
“COPIA FOTOSTÁTICA REGULADA POR EL ARTÍCULO 798 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, VALORACIÓN DE LA”. (Se transcribe)
Por cuanto hace a la prueba marcada como 2, se objeta en cuanto al alcance y valor probatorio que pretende atribuirle el actor, toda vez que de la instrumental de actuaciones no se desprenden cuestiones que puedan favorecer al demandante, pues ha quedado acreditado que prestó sus servicios como personal eventual mediante la celebración de dos contratos de prestación de servicios sujeto al pago de honorarios, en los que mi representado y el accionante pactaron para el caso de controversia sujetarse a la jurisdicción de los tribunales federales en materia civil, y que al constar su firma y haber sido de su conocimiento dicha situación, ahora no puede alegar que existió una relación de carácter laboral.
Respecto a la prueba identificada con el numeral 3, consistente en la presuncional legal y humana, la misma se objeta en cuanto al alcance y valor probatorio que pretende darle el oferente, toda vez que lejos de beneficiarle le perjudica, en razón de que de sus propias pruebas se desprende que no existió relación laboral alguna con mi representado.
EXCEPCIONES Y DEFENSAS
Adicionalmente a las excepciones y defensas que han quedado planteadas en el cuerpo del presente escrito de contestación, se oponen formalmente las siguientes:
1. LA DE INEXISTENCIA DE RELACIÓN JURÍDICA DE TRABAJO ENTRE EL ACTOR Y EL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, por los razonamientos de hecho y de derecho que han quedado establecidos al dar contestación a lo largo de este escrito, en el sentido de que la relación jurídica que existió era de carácter civil, regulada por la legislación civil federal, y que se acredita de manera fehaciente que fue de manera eventual.
2. LA DE INAPLICACIÓN DEL RÉGIMEN LABORAL DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO EN EL PRESENTE ASUNTO, contrariamente a la pretensión del actor, debiendo prevalecer la observancia del artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral, y principalmente de la legislación civil federal para el caso del demandante.
3. LA DE IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN Y LA FALTA DE DERECHO DEL ACTOR para reclamar las prestaciones que indica, ya que las mismas no se encuentran ajustadas a derecho y resultan a todas luces improcedentes con base en los hechos y manifestaciones vertidas en el presente escrito, pues si bien el demandante prestó sus servicios para el Instituto Federal Electoral, lo hizo bajo el régimen de honorarios eventuales, tal y como se estableció en el instrumento jurídico que suscribió con este organismo electoral, por lo que no es lógico ni correcto que pretenda introducir cuestiones totalmente novedosas a la relación jurídica que sostuvo con mi representado.
4. LA EXCEPCIÓN DE LA VÁLIDA RESCISIÓN DE LA RELACIÓN JURÍDICA QUE UNIÓ ALAS PARTES, con efectos al 12 de junio de 2012, fecha en que se dio por terminado anticipadamente el acuerdo de voluntades para la prestación de servicios, por causas imputables al actor.
5. LA DE FALSEDAD, en virtud de que el actor apoya sus reclamaciones en hechos y argumentos falsos, tal y como se ha establecido en los correspondientes apartados de los capítulos de Cuestión Previa, Prestaciones, Hechos y Agravios de la presente contestación.
6. LA DE PLUS PETITO, toda vez que carecen de fundamento jurídico las reclamaciones del actor, y pretende obtener un lucro indebido en perjuicio del patrimonio del Instituto Federal Electoral a través del reclamo de prestaciones que no le corresponden, pues fue de su conocimiento sólo estar sujeto al pago de los honorarios, gastos de campo y gratificación de fin de año pactados por las partes contratantes.
7. LA DE ACCESORIEDAD, la cual se opone en contra de todas y cada una de las prestaciones reclamadas en forma accesoria, pues al ser improcedente la acción principal del actor, lo serán aquéllas de conformidad con el principio general de derecho de que lo accesorio sigue la suerte de lo principal.
8. LA DEL PAGO, toda vez que el actor se le cubrió de manera oportuna el pago de los honorarios, gastos de campo y gratificación de fin de año pagados por las partes, al haber tenido éste el carácter de prestador de servicios eventuales, mediante las nóminas que se ofrecen como medio de prueba en las que aparece la firma autógrafa del demandante hasta el momento en que rescindió el contrato por causa imputables a él mismo.
9. TODAS LAS DEMÁS, que se deriven de los términos en que se encuentra contestada la demanda, atendiendo al principio jurisprudencial de que la acción como la excepción procede en juicio sin necesidad de que se indique su nombre.”
CUARTO. Estudio de fondo. De la lectura del escrito de demanda, se desprende que el actor reclama como prestaciones, el pago de las siguientes cantidades: a) $22,224.00 (Veintidós mil doscientos veinticuatro pesos 00/100 M.N.), por concepto de tres meses de indemnización constitucional, por causa de despido injustificado; b) $3,704.00 (Tres mil setecientos cuatro pesos 00/100 M.N.), por concepto de honorarios y gastos de campo correspondientes a las tres quincenas restantes al vencimiento del contrato, a cubrirse los días quince y treinta de junio, y quince de julio del presente año; y c) $1,264.12 (Un mil doscientos sesenta y cuatro pesos 12/100 M.N.) por concepto de parte proporcional de gratificación de fin de año.
Lo anterior, en sus agravios, lo sustenta básicamente en lo siguiente:
1. Violación a la garantía de audiencia, porque en el levantamiento del acta circunstanciada número CIRC25/JD18/MEX/12-06-12, al actor no se le dio la oportunidad de probar en su favor y asumir una postura conforme a sus intereses.
2. Violación al artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en razón de que en la cédula de notificación por medio de la cual se le da a conocer la rescisión del contrato de prestación de servicios, se citaron preceptos que contienen hipótesis normativas distintas a las conductas en las que supuestamente incurrió.
3. Ausencia de facultades de la persona que notificó la rescisión de la relación contractual laboral.
4. Omisión de la parte patronal de notificar oportunamente la rescisión de la relación contractual laboral.
5. La rescisión de la relación contractual se apoya en hechos, motivos y/o circunstancias que no se encuentran sustentados con medios de prueba idóneos que permitan garantizar que éstos realmente ocurrieron.
Sobre los tópicos en comento, el Instituto Federal Electoral al contestar la instaurada en su contra, sustancialmente expone medularmente como consideración previa, que la relación que unió al Instituto demandado con el ahora actor, derivó de la celebración de un contrato de prestación de servicios, con vigencia determinada al amparo de la legislación civil federal y no laboral.
Con relación a las prestaciones reclamadas, el demandado niega la procedencia de las mismas, y respecto de los motivos de agravio, sustancialmente aduce lo siguiente:
- Que al actor se le rescindió el contrato de prestación de servicios en virtud de que incurrió en diversas irregularidades en el desempeño de sus actividades.
- Que el actor nunca mantuvo una relación de carácter laboral con el Instituto, y que si bien, en la cédula de notificación por la cual se le comunicó la rescisión del contrato de prestación de servicios, se citaron preceptos ajenos a las causas de rescisión, ello es fundado pero inoperante porque dicha rescisión se sustenta primordialmente en artículos del Manual de Contratación de Supervisores Electorales y Capacitadores Asistentes Electorales y no únicamente en los preceptos citados erróneamente.
- Que el accionante no refiere el motivo por el cual le deja en estado de indefensión la supuesta ausencia de facultades del vocal secretario de la 18 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Estado de México para notificar la rescisión de mérito.
- Respecto a la omisión de notificación oportuna de la rescisión contractual, el demandado aduce que ante el incumplimiento de las actividades a las que se encontraba obligado el incoante, era imperioso continuar con la culminación de las tareas de capacitación y asistencia electoral ante la inminente proximidad de la jornada electoral, razón por la cual fue necesario notificarle al actor que la rescisión contractual era a partir del doce de junio del año en curso, es decir, después de cinco días en los que el Instituto se percató de dicha situación, pues haberle notificado días después hubiera puesto en riesgo la jornada electoral, ya que sólo restaban nueve días para que la Junta Distrital completara la totalidad de las actividades del Programa de Asistencia Electoral previo a la jornada electoral que se aprobó mediante el acuerdo CG217/2011, sobre todo, porque los capacitadores asistentes electorales también tienen actividades durante la jornada electoral, razón por la cual, por ningún motivo se podían retrasar dichas actividades que son objetivo primordial conforme lo ordena el artículo 41 constitucional; aunado a que éste no refiere el motivo por el cual dicha omisión lo deja en estado de indefensión.
- Finalmente arguye, que la rescisión del contrato de prestación de servicios, se encuentra motivada en hechos, razones y circunstancias sustentadas con medios de prueba, como lo es el acta circunstanciada CIRC25/JD18/MEX-12-06-12, con la cual se demuestra que el actor incumplió con las actividades a las que se encontraba obligado a realizar, en términos del contrato de prestación de servicios, así como las contenidas en los numerales 1, 5 y 11 del punto 4.4. del capítulo 4 del Manual de Contratación de Supervisores Electorales y Capacitadores Asistentes Electorales.
Con base en las posturas sustentadas por las partes en conflicto, esta Sala Regional considera que la litis en el presente asunto, consiste en determinar si conforme a lo expuesto por el actor en sus agravios, carece de sustento la rescisión de la relación contractual; y por tanto, procedente el pago de las prestaciones reclamadas o bien, por el contrario, si las razones que aduce el demandado para dar por rescindida dicha relación contractual, son conforme a derecho; y por ende, validar o confirmar la misma.
En principio cabe puntualizar que las relaciones jurídicas existentes entre el Instituto Federal Electoral con sus servidores, se regulan por lo dispuesto en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como por el Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral, en razón de que así lo señala el artículo 41 de la Constitución General de la República, a lo que se añade la viabilidad que ciertas relaciones jurídicas se sustenten en normas y principios de naturaleza civil.
Para arribar a la anotada consideración, es oportuno citar la parte conducente del artículo 41 de la Constitución General de la República.
“Artículo 41. El pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión, en los casos de la competencia de éstos, y por los de los Estados, en lo que toca a sus regímenes interiores, en los términos respectivamente establecidos por la presente Constitución Federal y las particulares de los Estados, las que en ningún caso podrán contravenir las estipulaciones del Pacto Federal.
La renovación de los poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, conforme a las siguientes bases:
…
V…
El Instituto Federal Electoral será autoridad en la materia, independiente en sus decisiones y funcionamiento y profesional en su desempeño; contará en su estructura con órganos de dirección, ejecutivos, técnicos y de vigilancia. El Consejo General será su órgano superior de dirección y se integrará por un consejero Presidente y ocho consejeros electorales, y concurrirán, con voz pero sin voto, los consejeros del Poder Legislativo, los representantes de los partidos políticos y un Secretario Ejecutivo; la ley determinará las reglas para la organización y funcionamiento de los órganos, así como las relaciones de mando entre éstos. Los órganos ejecutivos y técnicos dispondrán del personal calificado necesario para prestar el servicio profesional electoral. Una Contraloría General tendrá a su cargo, con autonomía técnica y de gestión, la fiscalización de todos los ingresos y egresos del Instituto. Las disposiciones de la ley electoral y del Estatuto que con base en ella apruebe el Consejo General, regirán las relaciones de trabajo con los servidores del organismo público. Los órganos de vigilancia del padrón electoral se integrarán mayoritariamente por representantes de los partidos políticos nacionales. Las mesas directivas de casilla estarán integradas por ciudadanos.
…”
De lo anteriormente transcrito, se desprende un régimen especial para el Instituto Federal Electoral, en donde los ordenamientos que rigen las relaciones jurídicas con los servidores de dicho Instituto son tanto el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales como el Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral, con la mención de que su personal será considerado de confianza, y sujeto al régimen que se prevé en el artículo 123, Apartado B, fracción XIV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con lo dispuesto por el artículo 208 del Código mencionado.
Apoya lo anterior, la jurisprudencia número 16/98, sustentada por la Sala Superior de este Tribunal Electoral, consultable a fojas 595 y 596 de la Compilación 1997-2012, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Volumen 1, Jurisprudencia, cuyo rubro, texto y precedentes son:
“RELACIONES DE TRABAJO DE LOS SERVIDORES DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL. DISPOSICIONES QUE LAS RIGEN. El Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y el Estatuto del Servicio Profesional Electoral, vigente a la fecha, por disposición del artículo décimo primero transitorio del decreto de reformas al primero de los ordenamientos mencionados, de diecinueve de noviembre de mil novecientos noventa y seis, regulan las relaciones de trabajo de los servidores del Instituto Federal Electoral. Desde una perspectiva constitucional, el artículo 123 es el que establece las relaciones típicas del derecho del trabajo. El apartado A de tal artículo prevé las relaciones laborales de los sujetos relacionados con los factores de producción, pues las leyes que sobre ese tema expide el Congreso de la Unión, rigen entre: "...los obreros, jornaleros, empleados, domésticos, artesanos..".; a su vez, el apartado B del propio artículo constitucional se refiere a las relaciones jurídicas de los Poderes de la Unión, del Gobierno del Distrito Federal y de algunas instituciones bancarias con sus servidores. El Instituto Federal Electoral no se sitúa en alguno de los supuestos mencionados por los apartados A y B del artículo 123 constitucional, en tanto que ninguna base hay para considerar que constituye uno de los factores de producción ni que pertenece a los Poderes de la Unión ni al Gobierno del Distrito Federal, sino que es un organismo público autónomo, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios, en términos de lo dispuesto por la fracción III del artículo 41 constitucional. Además, en conformidad con esta disposición, las relaciones de trabajo de los servidores del referido instituto se rigen por las disposiciones del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y del Estatuto del Servicio Profesional Electoral a la fecha vigente; de ahí que ante la regla general establecida en el artículo 123 y la regla específica contenida en el artículo 41, fracción III, ambos de la Constitución Federal, resulta aplicable esta última, con la salvedad a que se refieren los artículos 172, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y 123, apartado B, fracción XIV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues en la técnica de la aplicación de la ley, lo específico priva sobre lo genérico, principio general de derecho que se invoca en términos del artículo 2, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Tercera Época:
Juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales entre el Instituto Federal Electoral y sus servidores. SUP-JLI-046/97. Salvador Avalos Espardo y otros. 11 de septiembre de 1997. Unanimidad de votos.
Juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales entre el Instituto Federal Electoral y sus servidores. SUP-JLI-053/97. Doris Lina Ortiz Villalobos. 11 de diciembre de 1997. Unanimidad de 4 votos.
Juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales entre el Instituto Federal Electoral y sus servidores. SUP-JLI-029/98. Hilda Cabrera Peláez y otros. 5 de junio de 1998. Mayoría de 4 votos.
Notas: El contenido del artículo 41, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, interpretado en esta jurisprudencia, corresponde con el 41, párrafo segundo, base V, de la misma ordenación vigente; asimismo, el artículo 172, párrafo 1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, corresponde con el 208, párrafo 1, del código vigente.”
Ahora bien, la norma constitucional sólo dispone que las relaciones laborales –caracterizada por la relación de supra-subordinación, patrón-trabajador-, del Instituto Federal Electoral con sus servidores sean reguladas en la disposición legal y estatutaria atinentes; empero, no prohíbe que en estas mismas se regulen otras formas de contratación, como lo es la de prestadores de servicios sujetos a las normas de orden civil, -cuya característica es el régimen de honorarios-, que puede realizar el Instituto Federal Electoral a fin de cumplir cabalmente con sus funciones; de ahí que sea entendible que tales ordenamientos contemplen esas formas de contratación.
En ese tenor, el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, dispone en el artículo 205, lo siguiente:
“Artículo 205
1. El Estatuto deberá establecer las normas para:
a) Definir los niveles o rangos de cada cuerpo y los cargos o puestos a los que dan acceso;
b) Formar el catálogo general de cargos y puestos del Instituto;
c) El reclutamiento y selección de los interesados en ingresar a una plaza del Servicio, que será primordialmente por la vía del concurso público;
d) Otorgar la titularidad en un nivel o rango, según sea el caso;
e) La formación y capacitación profesional y los métodos para la evaluación del rendimiento;
f) Los sistemas de ascenso, movimientos a los cargos o puestos y para la aplicación de sanciones administrativas o remociones. Los ascensos se otorgarán sobre las bases de mérito y rendimiento;
g) Contratación de prestadores de servicios profesionales para programas específicos y la realización de actividades eventuales; y
h) Las demás necesarias para la organización y buen funcionamiento del Instituto.
…”
Del precepto citado, se observan las normas que deben contenerse en el Estatuto del Servicio Profesional Electoral, relacionadas con la organización del referido servicio, entre ellas, la relativa a la contratación de prestadores de servicios profesionales para programas específicos y la realización de actividades eventuales; actividades que de suyo importan que sean de tipo temporal.
En cumplimiento a lo mandatado, el Estatuto en comento, en lo que interesa, dispone lo siguiente:
“Artículo 400. El Instituto podrá contratar personal auxiliar y prestadores de servicios bajo el régimen de honorarios en los términos de la legislación civil federal.
Artículo 401. Los contratos contendrán como mínimo:
I. Los datos generales del personal auxiliar o del prestador de servicios y del Instituto;
II. Registro federal de contribuyentes del prestador de servicios y del Instituto;
III. La descripción de las actividades a ejecutar;
IV. Monto de los honorarios;
V. La vigencia del contrato, y
VI. Los demás elementos que determine la DEA.
…
Artículo 404. La relación contractual con el personal auxiliar y los prestadores de servicios del Instituto concluirá por:
I. Vencimiento de la vigencia o cumplimiento del contrato respectivo;
II. Terminación anticipada del contrato por consentimiento mutuo de las partes;
III. Fallecimiento, y
IV. Rescisión por incumplimiento de cualquiera de las obligaciones consignadas en el contrato, previa notificación que al efecto se haga con cinco días de anticipación, por parte del Instituto.”
De lo trasunto, se obtiene que el Instituto Federal Electoral puede contratar, entre otros, a prestadores de servicios bajo el régimen de honorarios en los términos de la legislación civil federal; cuyos contratos deberán contener como mínimo los requisitos que se citan en el artículo 401; siendo causas de conclusión contractual las que se precisan en el diverso numeral 404.
En suma, al personal contratado bajo la modalidad de prestador de servicios, sujeto a un régimen de honorarios, para la realización de programas específicos o actividades eventuales, -de tipo temporal-, no se les puede considerar con vínculo laboral hacia el Instituto Federal Electoral, en virtud de que éstos se encuentran regulados por la legislación civil federal, en acatamiento a las disposiciones tanto constitucional, legal y estatutaria en comento.
Sirve de sustento a lo anterior, en lo conducente, la jurisprudencia número 15/97 emitida por la Sala Superior de este Tribunal Electoral, consultable a fojas 463 y 464 de la Compilación 1997-2012, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Volumen 1, Jurisprudencia, cuyo rubro y texto es:
“PERSONAL TEMPORAL. SU RELACIÓN CON EL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, SE RIGE POR LA LEGISLACIÓN CIVIL. El artículo 41, base III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los numerales 167, párrafos 3 y 5, y 169, párrafo 1, inciso g), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como los preceptos 1, 3, 5, 8, 11, 146 y 167 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral, vigente a la fecha, por disposición del artículo Décimo Primero transitorio del decreto de reformas al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, del diecinueve de noviembre de mil novecientos noventa y seis, constituyen el marco constitucional, legal y estatutario que rige para la contratación de personal temporal del Instituto Federal Electoral y el último de tales ordenamientos es categórico al estatuir que dicho vínculo debe ser regulado por la legislación federal civil, sin que al efecto se advierta excepción alguna que pudiera establecer que tal nexo deba ser de otra naturaleza, ante ciertas circunstancias o características especiales del sujeto prestador de servicios o de la materia del contrato, por lo que resulta indiscutible que a dicho personal no se le pueda considerar con vinculación laboral hacia el instituto, en virtud de que el mencionado Estatuto, por mandato constitucional y por disposición de la ley, regula las relaciones entre tal organismo y su personal, por lo que la normatividad que contiene es de observancia general y atento a que en éste se excluye específicamente al personal de carácter temporal del régimen laboral, para ser regulado por la legislación federal civil, tales disposiciones deben acatarse íntegramente.”
Expuesto lo anterior, en el presente caso, es evidente que la relación contractual que existió entre el Instituto Federal Electoral y el ahora actor, fue de naturaleza civil, pues en autos corre agregado el contrato de prestación de servicios número PE HE 15151800000-113010602-47232, celebrado entre éstos, el día dieciséis de mayo del año en curso, mismo que, respecto a su existencia, no se encuentra controvertido por las partes en conflicto, antes bien, en la formulación de las posiciones tercera, cuarta, quinta y sexta, y su correspondiente respuesta, relacionadas con el desahogo de la prueba confesional a cargo del actor, ocurrida el catorce de agosto del año en curso; tanto el Instituto Federal Electoral como José Manuel García Sánchez, reconocen la existencia del citado instrumento contractual.
Para evidenciar lo anterior, a continuación se citan el contenido de las posiciones en comento, así como su respectiva respuesta.
A la tercera. Que usted reconoce que ingresó a prestar sus servicios al Instituto Federal Electoral como Capacitador Asistente Electoral. RESPUESTA: Sí.
A la cuarta. Que reconoce que la relación jurídica que usted sostuvo con el Instituto Federal Electoral estuvo sujeta a la celebración de contratos de prestación de servicios. RESPUESTA: Sí.
A la quinta. Que el día 16 de mayo de 2012 usted celebró contrato de prestación de servicios con el Instituto Federal Electoral: RESPUESTA: Sí.
A la sexta. Que reconoce que en el contrato referido en la posición anterior usted se obligó a prestar sus servicios al Instituto demandado como Capacitador Asistente Electoral. RESPUESTA: Sí.
Asimismo, en autos obra el acuse de recibo de la “nómina firma ordinaria, honorarios y gastos de campo de la quincena (2012-10)” correspondiente a la quincena del dieciséis al treinta y uno de mayo del año en curso, por la cantidad de $3,703.99 (Tres mil setecientos tres pesos 99/100 M.N.), relacionado con el contrato de marras, así como cuatro acuses de recibo de pago de nómina que corresponden al periodo del dieciséis de marzo al quince de mayo del año en curso, por la cantidad de $3,703.99 (Tres mil setecientos tres pesos 99/100 M.N.) cada uno de ellos; cantidades que fueron cubiertas al actor en cumplimiento a un anterior contrato de prestación de servicios celebrado el veinticuatro de marzo del año en curso, identificado con el número PE HE 15151800000-115067897-47232; documentales que son valoradas en términos de los artículos 16 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y; 137 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado de aplicación supletoria a la presente materia en términos del artículo 95 de la ley adjetiva invocada en primer lugar, y con las cuales se arriba a la consideración que por los servicios que prestó el actor al Instituto Federal Electoral conforme a lo pactado en el anterior contrato como el que es causa de la rescisión contractual, a dicho enjuiciante se le cubrieron las cantidades mencionadas en concepto de pago de honorarios; lo cual caracteriza a los contratos de prestación de servicios profesionales en términos de la legislación civil federal.
En ese contexto, la rescisión contractual será analizada desde la óptica civil, máxime que el actor reclama el pago de las cantidades de $3,704.00 (Tres mil setecientos cuatro pesos 00/100 M.N.), por concepto de honorarios y gastos de campo, y de $1,264.12 (Un mil doscientos sesenta y cuatro pesos 12/100 M.N.) por concepto de parte proporcional de gratificación de fin de año, con base en la suscripción del contrato de marras.
En ese orden de ideas, si bien al inicio de cada uno de los agravios vertidos en el escrito de demanda el actor alude a que se le coarta el derecho de recibir las “prestaciones laborales” que reclama; lo cierto es, que dichos conceptos en el capítulo de prestaciones se relacionan con el pago de honorarios y gratificación respectiva, sustentadas en el contrato civil de mérito; por ende, la rescisión contractual y por consecuencia la determinación o no, de la procedencia del pago de las cantidades reclamadas por el actor, se analizarán conforme a las disposiciones legales atinentes y las condiciones contenidas en el contrato correspondiente.
Precisado lo anterior, como ha quedado apuntado en apartados precedentes, el Instituto Federal Electoral puede contratar, entre otros, a prestadores de servicios bajo el régimen de honorarios en los términos de la legislación civil federal; cuyos contratos deberán contener como mínimo los requisitos que se citan en el artículo 401 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral.
Conforme al numeral 404 del propio estatuto, se establecen las causas por las cuales se puede dar por concluida la relación contractual, entre ellas, la relativa a la rescisión por incumplimiento de cualquiera de las obligaciones consignadas en el contrato.
Sin embargo, para que opere dicha rescisión contractual, el mismo numeral 404, establece como requisito, que el Instituto previamente notifique al interesado con cinco días de anticipación.
En el caso en concreto, de la gama de agravios que el actor plasma en su demanda, está precisamente, el relativo a que el Instituto Federal Electoral incumplió con dicha carga, pues a decir del incoante, la rescisión contractual fue el doce de junio de dos mil doce, y por ende, conforme a la cláusula décima del contrato, la notificación debió llevarse a cabo el día seis de ese mes y año (cinco días antes), y no hasta el catorce de junio siguiente.
Sobre el tema, en autos corren agregadas, entre otras, las constancias siguientes: a) Cédula de notificación de catorce de junio del año en curso, mediante la cual se comunica al actor la rescisión contractual a partir del doce de ese mes y año; b) Contrato de prestación de servicios número PE HE 15151800000-113010602-47232, celebrado entre el Instituto Federal Electoral y el ahora actor, el día dieciséis de mayo del año en curso; c) Acuse de recibo de la “nómina firma ordinaria, honorarios y gastos de campo de la quincena (2012-10)” correspondiente a la quincena del dieciséis al treinta y uno de mayo del año en curso, por la cantidad de $3,703.99 (Tres mil setecientos tres pesos 99/100 M.N.), efectuado a favor del actor; documentales que son valoradas en términos de los artículos 16 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y; 137 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado de aplicación supletoria a la presente materia en términos del artículo 95 de la ley adjetiva invocada en primer lugar; las cuales permiten arribar a las siguientes consideraciones.
1. Que el dieciséis de mayo de dos mil doce, el Instituto Federal Electoral y José Manuel García Sánchez, celebraron un contrato de prestación de servicios, identificado con el número PE HE 15151800000-113010602-47232, en el cual se establecieron, por su interés, las siguientes declaraciones y cláusulas.
En el apartado de declaraciones se destacan:
- En la fracción I denominada “DE EL INSTITUTO”, numeral 3, se asentó que el demandado requería de los servicios que se describen en el cuerpo de ese instrumento para la realización de actividades temporales de capacitación y asistencia electoral necesarias durante el proceso electoral federal 2011-2012.
- En la fracción II denominada “DE EL PRESTADOR DEL SERVICIO”, numeral 3, se expuso que el prestador reconocía expresamente que el motivo de su contratación era única y exclusivamente para la prestación de servicios eventuales, por lo que la relación jurídica era de carácter temporal, quedando sujeta a los términos y condiciones de ese instrumento y de la legislación civil federal.
En el apartado de cláusulas, se contiene lo siguiente:
- En la cláusula primera denominada “DEL OBJETO”, se asentó que la prestación del servicio sería de forma eventual como capacitador asistente electoral.
- En la cláusula segunda relativa al “PAGO DEL SERVICIO”, se fijó la cantidad de $11,346.02 (Once mil trescientos cuarenta y seis pesos 02/100 M.N.) por concepto de honorarios por el periodo de vigencia de dicho instrumento, la cual se cubriría en cuatro quincenas por un monto de $2,836.50 (Dos mil ochocientos treinta y seis pesos 50/100 M.N.), en los días quince y treinta de cada mes.
Asimismo se estableció, que la parte proporcional a la gratificación de fin de año que correspondía a la vigencia de ese contrato, ascendía a la cantidad de $1,264.12 (Un mil doscientos sesenta y cuatro pesos 12/100 M.N.), sin deducción alguna, la cual se cubriría al concluir dicho contrato.
Por otra parte, se contempló que considerando la naturaleza de los servicios objeto del contrato, el Instituto Federal Electoral se obligaba a entregar al prestador del servicio, adicionalmente a los honorarios, la cantidad de $81.47 (Ochenta y un pesos 47/100 M.N.) por concepto de gastos de campo, por cada día efectivo de prestación del servicio, contados a partir de la fecha de contratación y hasta su término.
De igual forma, en dicha cláusula se reguló que el prestador del servicio no podría exigir algún concepto diverso a los establecidos en ese instrumento, o en algún acuerdo emitido por autoridad competente del Instituto, y que en caso de que el contrato se diera por terminado en forma anticipada, el Instituto estaría obligado a cubrir sólo los honorarios, los gastos de campo y la parte proporcional de gratificación de fin de año, que se hubieran generado a la fecha de terminación del citado contrato y que no se hubieran pagado previamente.
- En la cláusula tercera se convino que el Instituto Federal Electoral efectuaría las retenciones procedentes, por virtud del impuesto sobre la renta.
- En la cláusula cuarta denominada “LUGAR DE PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS”, se asentó que la prestación de servicios se realizaría en la 18 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Federal Electoral con sede en Huixquilucan de Degollado, Estado de México, con independencia de que se pudiera prestar en cualquier otra sede.
- En la cláusula séptima, relativa a la “VIGENCIA DEL CONTRATO”, se convino que la vigencia del contrato sería del dieciséis de mayo al quince de julio de dos mil doce; por lo que expiraba el día de su vencimiento, salvo que terminara anticipadamente o fuera rescindido; asentándose además, que no admitía la posibilidad de una prorroga de carácter tácito.
- Finalmente, en la cláusula décima, denominada “RESCISIÓN Y TERMINACIÓN ANTICIPADA DEL CONTRATO”, se reguló que la falsedad en las manifestaciones y los datos proporcionados por el prestador del servicio para su contratación; el incumplimiento de su parte a las actividades y obligaciones consignadas en ese contrato, o bien, la contravención a las obligaciones y prohibiciones referidas en el artículo 402 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral, serían motivo suficiente para que el Instituto pudiera rescindir de pleno derecho y sin responsabilidad alguna el contrato de mérito, sin necesidad de declaración judicial, bastando la notificación por escrito al prestador del servicio de la fecha y causa de la rescisión, con una anticipación de cinco días.
Del contenido del contrato celebrado entre el Instituto Federal Electoral con el ahora actor, se puede observar de manera clara los términos en que las partes quedaron obligadas, así como las causas o razones que darían lugar, entre otras, a la rescisión del contrato y las condiciones para que operara esta última.
Así, conforme con la cláusula décima del instrumento de marras, quedó plasmado que el Instituto Federal Electoral podría rescindirlo cuando el prestador del servicio incumpliera, entre otras, con las actividades y obligaciones consignadas en el contrato; empero, para que dicha rescisión operara era necesario que al prestador del servicio se le notificara por escrito, la fecha y causa de rescisión con una anticipación de cinco días.
En ejercicio de esa facultad rescisoria, el Instituto Federal Electoral, el catorce de junio del año en curso, notificó a José Manuel García Sánchez, que a partir del día doce anterior se daba por rescindido el contrato de prestación de servicios celebrado el dieciséis de mayo del presente año, con base en los siguientes motivos:
1. Por la falta injustificada de más de tres veces dentro del periodo mensual correspondiente al mes de junio del presente año, dado que no se había presentado a registrar horario de entrada y salida, así como los resultados laborales requeridos por el Instituto Federal Electoral a través de la 18 Junta Distrital Ejecutiva los días ocho, nueve, diez, once, doce y trece del mes en comento.
2. Por incurrir en falsedad de declaración al momento en que se le solicitó apoyo en las oficinas de la 18 Junta Distrital Ejecutiva, ocurrida el ocho de junio del año que transcurre.
3. Que el nueve de junio, se instruyó al supervisor electoral para que se comunicara con el actor, a fin de que éste se presentara a las nueve horas a recoger determinados nombramientos; sin embargo, el actor se comunicó vía telefónica alegando que no se podía presentar porque se encontraba en la escuela.
4. Que el once siguiente, el actor se presentó en la 18 Junta Distrital Ejecutiva pretendiendo justificar que estaba trabajando; sin embargo, a decir del demandado, era evidente que le faltaban funcionarios por capacitar; por tanto, era inaceptable que existieran justificaciones, incluso, la relativa a que el actor estaba estudiando, ya que el trabajo requería de tiempo completo.
Ahora bien, con independencia de que sean justificados o no, los motivos que generaron la rescisión; de la notificación realizada al actor (catorce de junio), la cual no se encuentra controvertida en el presente asunto, respecto a la fecha en que se practicó; se desprende que el Instituto Federal Electoral comunicó la rescisión contractual al enjuiciante dos días después a la fecha en que ésta operó (doce de junio), contraviniendo de esta forma, lo dispuesto por el artículo 404 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral, y la propia cláusula décima del contrato de marras, que en esencia regulan, que la rescisión por incumplimiento de cualquiera de las obligaciones consignadas en el contrato tenía previamente que notificarse al interesado con cinco días de anticipación, es decir, si la rescisión contractual surtía sus efectos el doce de junio del año en curso, entonces, dicha rescisión se debió comunicar al actor el día seis del mes y año en cita, pues de esta forma se respetaban los cinco días de anticipación necesarios para dar a conocer la causa y fecha de la rescisión contractual.
Conforme a este esquema, es indudable que las razones que vierte el demandado al contestar la demanda instaurada en su contra, carecen de sustento, pues el contrato de prestación de servicios, regulado por normas de carácter civil, contiene las condiciones en que las partes se obligaron y la forma en que operaría éste; de tal forma que, en el caso de que el Instituto Federal Electoral ejerciera su derecho a rescindir el contrato de marras, era necesario que previamente comunicara al actor los motivos de la rescisión con cinco días de anticipación a la fecha en que surtiera efectos ésta.
En efecto, el instituto demandado, en su defensa alega que ante el incumplimiento de las actividades a las que se encontraba obligado el incoante, era imperioso continuar con la culminación de las tareas de capacitación y asistencia electoral ante la inminente proximidad de la jornada electoral, razón por la cual fue necesario notificarle al actor que la rescisión contractual era a partir del doce de junio del año en curso, es decir, después de cinco días en los que el Instituto se percató de dicha situación, pues haberle notificado días después hubiera puesto en riesgo la jornada electoral, ya que sólo restaban nueve días para que la Junta Distrital completara la totalidad de las actividades del Programa de Asistencia Electoral previo a la jornada electoral que se aprobó mediante el acuerdo CG217/2011, sobre todo, porque los capacitadores asistentes electorales también tienen actividades durante la jornada electoral, razón por la cual, por ningún motivo se podían retrasar dichas actividades que son objetivo primordial conforme lo ordena el artículo 41 constitucional; aunado a que éste no refiere el motivo por el cual dicha omisión lo deja en estado de indefensión.
Como se observa, las razones que vierte el demandado carecen de sustento, pues si bien es cierto, que el contrato en su origen fue motivado con el fin de que el Instituto Federal Electoral cumpliera con sus funciones de organizador del proceso electoral federal 2011-2012; ello en modo alguno lo releva o exime del cumplimiento del clausulado contenido en el contrato de mérito, puesto que dicho instrumento obligaba por igual a las partes.
Conforme a esta perspectiva, la falta de cumplimiento a la cláusula décima del contrato de prestación de servicios celebrado el dieciséis de mayo del año que corre, a cargo del Instituto Federal Electoral, produce como consecuencia, que queden sin efectos las causas que motivaron la rescisión contractual, con independencia de que fueran o no justificadas; pues era una obligación del Instituto Federal Electoral el de notificar al prestador del servicio, con cinco días de anticipación, las causas y la fecha que generaban la rescisión contractual; aspecto que como ha quedado apuntado no cumplió.
Por las razones que anteceden, el agravio en estudio deviene fundado y suficiente para darle la razón al impetrante; y por tanto, lo ordinario sería que el Instituto Federal Electoral reestableciera al actor en las actividades que venía desempeñando (no a su reinstalación, pues no se trata de una típica relación laboral); sin embargo, tal situación ya no es posible, dado que el quince de julio del año en curso, feneció la vigencia del contrato de mérito.
Lo anterior, no significa que el demandado quede exonerado del cumplimiento de las obligaciones que contrajo por virtud del referido pacto de voluntades, pues aún así, se encuentra constreñido a pagar al accionante, el resto de los honorarios, gastos de campo y parte proporcional de la gratificación de fin de año, que se obligó a cubrirle como contraprestación por la actividad que debía desarrollar, pues si ésta finalmente no fue llevaba a cabo por el demandante, obedeció a una causa que sólo es imputable al Instituto demandado, dado que fue éste quien dio por rescindida la relación contractual.
Consecuentemente, si el Instituto se obligó a pagar a la parte actora por concepto de honorarios un total de $11,346.02 (Once mil trescientos cuarenta y seis pesos 02/100 M.N.) por concepto de honorarios por el periodo de vigencia de dicho instrumento, la cual se cubriría en cuatro quincenas por un monto de $2, 836.50 (Dos mil ochocientos treinta y seis pesos 50/100 M.N.), en los días quince y treinta de cada mes, así como $81.47 (Ochenta y un pesos 47/100 M,N,) por concepto de gastos de campo, por cada día efectivo de prestación del servicio, contados a partir de la fecha de contratación y hasta su término, menos las deducciones respectivas; lo cual, en suma, por pago quincenal de estos dos conceptos asciende a la cantidad de $3,703.99 (Tres mil setecientos tres pesos 99/100 M.N.), según se desprende del acuse de recibo de la “nómina firma ordinaria, honorarios y gastos de campo de la quincena (2012-10)”, correspondiente al periodo del dieciséis al treinta y uno de mayo de dos mil doce.
En esa tesitura, el contrato de marras, tuvo una vigencia del dieciséis de mayo al quince de julio, y conforme al acuse de recibo de la nómina precisada en el párrafo que antecede, se advierte que al actor únicamente se le ha cubierto la quincena correspondiente al periodo del dieciséis al treinta y uno de mayo de dos mil doce; por tanto, es inconcuso que se encuentran pendientes por cubrirse las correspondientes a los periodos del uno al quince de junio, del dieciséis al treinta de junio, y del uno al quince de julio, todas del año en curso, mismas que ascienden a la cantidad total de $ 11,111.97 (Once mil ciento once pesos 97/100 M.N.); pagos que son los que precisamente reclama el actor en el presente juicio.
Adicionalmente a la cantidad anterior, se debe sumar el importe correspondiente a $1,264.12 (Un mil doscientos sesenta y cuatro pesos 12/100 M.N.), sin deducción alguna, relativo a la parte proporcional de la gratificación de fin de año que corresponde a la vigencia del contrato de marras.
Por tanto, la cantidad total que el Instituto Federal Electoral debe entregar al actor, es de $12,376.09 (Doce mil trescientos setenta y seis pesos 09/100 M.N.), misma que deberá ser entregada dentro del plazo de diez días hábiles siguientes a la notificación del presente fallo; debiendo informar dicho Instituto a esta Sala Regional sobre su cumplimiento, dentro de los tres días hábiles siguientes a que ello ocurra, acompañando las constancias que lo sustenten.
Por otro lado, se estima improcedente el pago de la cantidad de $22,224.00 (Veintidós mil doscientos veinticuatro pesos 00/100 M.N.), que el actor reclama por concepto de tres meses de indemnización constitucional, por causa de despedido injustificado, pues como ha quedado apuntado en apartados anteriores, la relación contractual que existió entre las partes en conflicto, fue de tipo civil; además, en el contrato de marras se convino que el prestador del servicio no podría exigir algún concepto diverso a los establecidos en ese instrumento, o en algún acuerdo emitido por autoridad competente del Instituto, y que en caso de que el contrato se diera por terminado en forma anticipada, el Instituto estaría obligado a cubrir sólo los honorarios, los gastos de campo y la parte proporcional de gratificación de fin de año, que se hubieran generado a la fecha de terminación del citado contrato y que no se hubieran pagado previamente; aspecto que incluso es reiterado o aceptado por el enjuiciante al contestar la posición número siete del pliego de posiciones, que señala: “A la séptima. En relación con la posición anterior, que usted reconoce que los honorarios recibidos por la prestación de sus servicios, gastos de campo y parte proporcional de gratificación, fueron los únicos beneficios pactados por las partes en el contrato de prestación de servicios. RESPUESTA: Sí.”
Adicionalmente a lo anterior, desde el punto de vista laboral, dicha indemnización, en términos de lo previsto en el artículo 108 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se encuentra concebida como una prestación sujeta a la condición insoslayable de que el Instituto Federal Electoral, se niegue a realizar la reinstalación ordenada en sentencia que haya determinado dejar sin efectos la destitución del servidor afectado, pues el presupuesto de ley, tiene como objeto de la acción, la reinstalación y no el pago de la indemnización, la cual surgirá, en todo caso, de manera sustitutiva y condicionada a la conducta que asuma la patronal frente a una sentencia condenatoria. Por tal razón, es evidente que la acción de pago de indemnización en materia laboral-electoral, que ejercite el servidor actor, basada en la separación injustificada que arguya, carece de apoyo legal, por lo que, en caso de ejercitarse como prestación principal la misma, como en la especie, deviene improcedente.
Sustenta lo anterior, la tesis relevante número LXXXI/98, emitida por la Sala Superior de este Tribunal Electoral, consultable a fojas 1177 y 1178 de la Compilación 1997-2012, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Volumen 2, Tomo I, cuyo rubro y texto es:
“INDEMNIZACIÓN CONSTITUCIONAL, LA ACCIÓN DE PAGO TRATÁNDOSE DE SERVIDORES DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, POR SEPARACIÓN INJUSTIFICADA, ES IMPROCEDENTE. Del contenido del artículo 96, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se desprende que los servidores del Instituto Federal Electoral, cuando consideren haber sido destituidos injustificadamente pueden impugnar el cese respectivo. Sin embargo, como se encuentra construido el sistema legal que rige la materia, no es posible ejercitar en ese supuesto, como acción principal, el pago de la indemnización consistente en el importe de tres meses de salario, pues éste, en términos de lo previsto por el artículo 108 de la citada ley, se encuentra sujeto a que el instituto demandado se niegue a cumplir la sentencia que condenó a reinstalar al actor, lo que significa que dicho pago únicamente puede surgir de manera sustitutiva y condicionado a la conducta que asuma la patronal frente a una sentencia condenatoria. Por tal razón, la acción del pago pretendido que ejercite el servidor electoral, basada en la separación sin causa justa, al carecer de apoyo legal, deviene improcedente.”
Por consecuencia, respecto de esta prestación económica resultan justificadas las excepciones y defensas de improcedencia de la acción y la de falta de derecho del actor para reclamar el pago de la misma; de inexistencia de la relación jurídica de trabajo entre el actor y el Instituto Federal Electoral, así como la de inaplicación del régimen laboral previsto en la Ley Federal del Trabajo.
La de pago, es improcedente, porque el demandado la sustenta en el hecho de que al actor se le cubrió de manera oportuna el pago de honorarios, gastos de campo y gratificación de fin de año, sustentándolo en los listados de los acuses de recibo de las nóminas que para tal efecto exhibe; sin embargo, de los cuatro acuses de recibo de nómina que corresponden al periodo del dieciséis de marzo al quince de mayo del año en curso, así como el acuse de nómina por pago de aguinaldo (equivalente a la parte proporcional de la gratificación de fin de año), por el periodo del uno de enero al quince de mayo del año en curso; se desprende que las mismas fueron cubiertas al actor en cumplimiento a un anterior contrato de prestación de servicios celebrado el veinticuatro de marzo del año en curso, identificado con el número PE HE 15151800000-115067897-47232, mismo que obra en autos, y del cual se desprende que al actor se le contrató como capacitador-asistente electoral, por el periodo del quince de marzo al quince de mayo de dos mil doce.
Asimismo, en el contrato de referencia, se desprende que por los servicios prestados, el Instituto cubriría al prestador la cantidad de $11,724.22 (Once mil setecientos veinticuatro pesos 22/100 M.N.) por concepto de honorarios por el periodo de vigencia de dicho instrumento, la cual se cubriría en cuatro punto trece (4.13) quincenas por un monto de $2,836.50 (Dos mil ochocientos treinta y seis pesos 50/100 M.N.), en los días quince y treinta de cada mes.
Aunado a lo anterior, se estableció una parte proporcional de gratificación de fin de año que correspondía a la vigencia de ese contrato, ascendiendo a la cantidad de $1,284.84 (Un mil doscientos ochenta y cuatro pesos 84/100 M.N.), sin deducción alguna, la cual se cubriría al concluir dicho contrato.
De igual modo, se contempló que considerando la naturaleza de los servicios objeto del contrato, el Instituto Federal Electoral se obligaba a entregar al prestador del servicio, adicionalmente a los honorarios, la cantidad de $81.47 (Ochenta y un pesos 47/100 M,N,) por concepto de gastos de campo, por cada día efectivo de prestación del servicio, contados a partir de la fecha de contratación y hasta su término.
En ese orden de ideas, los acuses de recibo de nómina aportados por el demandado, precisados en líneas arriba, justifican el cumplimiento de ese contrato celebrado con el actor, cuya vigencia fue del quince de marzo al quince de mayo de dos mil doce.
Por ende, respecto al pago de la parte proporcional de la gratificación de fin de año, si bien, en el desahogo de la prueba confesional, el actor, en la novena posición aceptó que el treinta de mayo de dos mil doce, recibió por dicho concepto la cantidad de $1,281.34 (Un mil doscientos ochenta y un pesos 34/100 M.N.); lo cierto es, que dicho pago se efectuó en cumplimiento al contrato celebrado con anterioridad al que es materia de la litis, pues la respuesta en comento se relaciona con el acuse de recibo de nómina por pago de aguinaldo (equivalente a la parte proporcional de la gratificación de fin de año), por el periodo del uno de enero al quince de mayo del año en curso, en tanto que las prestaciones reclamadas por el actor en el presente juicio se sustentan en el contrato celebrado el dieciséis de mayo del presente año.
Por otra parte, en autos obra el acuse del recibo de nómina correspondiente al periodo del dieciséis al treinta y uno de mayo del año actual, con el cual demuestra el Instituto Federal Electoral, que al actor le cubrió la quincena correspondiente a ese periodo, en términos del contrato objeto de la litis; empero, las demás quincenas correspondientes al periodo del uno de junio al quince de julio, no le fueron cubiertas al accionante; ello debido a la rescisión contractual que empezó a contar a partir del doce de junio del año en curso.
En esa tesitura, la excepción de pago deviene improcedente.
Finalmente, respecto de las demás excepciones y defensas que hace valer el Instituto Federal Electoral, relativas a la válida rescisión de la relación jurídica que unió a las partes; la de falsedad; la de plus petito; la de accesoriedad y las que se deriven de la contestación de la demanda; esta Sala Regional considera que han sido contestadas con el estudio que se hizo a lo largo de la presente resolución.
Por lo expuesto y fundado, de conformidad con el artículo 106, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se
PRIMERO. Ha resultado procedente la presente vía, en la que el actor acreditó parcialmente los extremos de su acción y el Instituto Federal Electoral demostró parcialmente las excepciones y defensas de improcedencia de la acción y la de falta de derecho del actor para reclamar el pago de la misma; de inexistencia de la relación jurídica de trabajo entre el actor y el Instituto Federal Electoral, así como la de inaplicación del régimen laboral previsto en la Ley Federal del Trabajo.
SEGUNDO. Se condena al Instituto Federal Electoral a pagar a favor de José Manuel García Sánchez, la cantidad de $12,376.09 (Doce mil trescientos setenta y seis pesos 09/100 M.N.), por concepto de honorarios, gastos de campo y parte proporcional de gratificación de fin de año, misma que deberá ser entregada dentro del plazo de diez días hábiles siguientes a la notificación del presente fallo; debiendo informar dicho Instituto a esta Sala Regional sobre su cumplimiento, dentro de los tres días hábiles siguientes a que ello ocurra, acompañando las constancias que lo sustenten.
TERCERO. Se absuelve al Instituto Federal Electoral del pago de la cantidad de $22,224.00 (Veintidós mil doscientos veinticuatro pesos 00/100 M.N.), por concepto de tres meses de indemnización constitucional, que el actor reclamó por causa de despedido injustificado.
NOTIFÍQUESE; personalmente al Instituto Federal Electoral; por correo certificado al actor; y por estrados a los demás interesados. De igual forma, hágase del conocimiento público en la página que tiene este órgano judicial en Internet.
Devuélvanse los documentos atinentes previa constancia legal que de los mismos queden en autos, y en su oportunidad archívese el expediente como asunto concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron los Magistrados que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
CARLOS A. MORALES PAULÍN
MAGISTRADA
ADRIANA M. FAVELA HERRERA
| MAGISTRADO
SANTIAGO NIETO CASTILLO
|
SECRETARIO GENERAL
JOSÉ LUIS ORTIZ SUMANO | |